I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA (LTE)
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que el Director de Asesoría Jurídica de la Ilustre Municipalidad de Santiago en representación de esta última, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Liceo República de Brasil, interpone recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N° 00515 de fecha 31 de agosto de 2020, dictada por “orden del Superintendente de Educación” por el Fiscal de esa Superintendencia, don Mauricio Irarrázabal Cerpa, que rechazó el recurso de reclamación y sustituyó ilegalmente la sanción de un 2% a un 3% por un mes de la subvención general. En cuanto a los hechos, expresa que según lo consignado en el Acta de Fiscalización N° 181300992, de fecha 15 de marzo de 2018, se ordenó instruir un proceso administrativo y se designó fiscal instructor. Mediante formulación de cargos N°2018/FC/13/0844, de fecha 11 de mayo de 2018, se fijó el siguiente: HALLAZGO 100: ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL NO CUMPLE CON NORMATIVA VIGENTE EN PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN Y/O CANCELACIÓN DE MATRÍCULA. SUSTENTO 100.00: ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL NO CUMPLE CON NORMATIVA VIGENTE EN PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN Y/O CANCELACIÓN DE MATRÍCULA. “Mediante Ordinario N° 000216 de fecha 30/01/2018, emitido por el señor Álvaro Farfán Garrido, Encargado Regional de la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación RM, en relación a la medida de cancelación de matrícula de la alumna P.G.F., de curso 1° medio, señala que: “Revisados los antecedentes, se observa que la medida aplicada no se ajusta a la normativa educacional vigente debido a que no da cumplimiento al procedimiento dispuesto en el Art. 6 del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en relación a lo siguiente: a) Las faltas cometidas por la estudiante no son sancionadas con la medida de cancelación de matrícula, según lo que dispone el reglamento interno del establecimiento. b) Los hechos cometidos por la alumna no af
Fundamentos
fundamentos: 1) El Superintendente es el jefe superior del servicio, quien al resolver las reclamaciones administrativas, está obligado a “imponer las sanciones que establece esta ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional”. (Artículo 100, letra i), Ley 20.529) y, justamente la potestad sancionatoria que detenta, le permite revisar la decisión de la autoridad regional, siendo este uno de los mecanismos de control jerárquico ejercido en su calidad de jefe superior del servicio. 2) En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, al ser la reclamación del artículo 84 de la Ley 20.259 un recurso de hecho y derecho deducido en sede administrativa, la resolución que se dicte al efecto deberá corresponder a una correcta ponderación de ambos elementos por parte del Superintendente de Educación.
Fallo
Por tanto, considera que no es efectivo que la reclamación administrativa constituya una instancia distinta del procedimiento sancionatorio instruido por la autoridad regional, sino que más bien corresponde a la etapa en que el Superintendente emite su pronunciamiento, conforme a los antecedentes aportados durante la substanciación completa del procedimiento sancionatorio. Añade que, si se razonara que la reclamación constituye un nuevo procedimiento, la sanción administrativa dictada por la autoridad regional sería ejecutable desde su notificación, aun cuando se haya deducido la reclamación administrativa; cuestión que se descarta, dado el tenor literal del DS. 369 (2017), el cual dispone que la ejecución de la sanción sólo se realizará una vez resuelta la reclamación por parte del Superintendente, quien deberá pronunciarse en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que consten en el proceso sancionatorio completo, y no limitado solamente a las alegaciones esgrimidas puramente en la reclamación del sostenedor Asimismo no comparte lo expuesto por el sostenedor, en cuanto la competencia del Superintendente sólo quedaría extendida a lo solicitado en la reclamación administrativa, a fin de rechazarla o acogerla, por cuanto el legislador la conmina a velar para que en la normativa y las sanciones que se impongan, se cumpla con estricto apego a la legalidad, lo que permite concluir que las facultades del Superintendente de Educación al conocer de la reclamación administr
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que el Director de Asesoría Jurídica de la Ilustre Municipalidad de Santiago en representación de esta última, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Liceo República de Brasil, interpone recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N
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