VALDERRAMA/FABRICA DE MERMELADAS Y CONSERVAS MARIA PATRICIA VALDERRA HEISE E I R L
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2020
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en la presentación de fecha 24 de septiembre de 2020, Alex Sepúlveda Torres, abogado, por la parte demandada, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2020, dictada por la Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Coyhaique, doña Dalia Illezca Carrasco, en los antecedentes Rol C-1399-2019, por la cual se acoge la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, deducida por don Juan Guillermo Valderrama Heise en contra de Fábrica de Mermeladas y Conservas María Patricia Valderrama Heise E.I.R.L., solo en cuanto se declara la resolución del contrato de promesa celebrado por las partes el 26 de julio de 2018, debiendo efectuarse, entre ellas, las prestaciones mutuas, la demandante restituir el precio pagado por la demandada, esto es la suma de $5.000.000 y la demandada restituir el inmueble prometido vender, el que ocupa desde la suscripción del contrato de promesa de compraventa y, asimismo, se rechaza la excepción de contrato no cumplido deducida por el abogado de la demandada; solicitando en definitiva, se revoque la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas de la causa y del presente recurso; en subsidio, se revoque la sentencia en lo referente a las prestaciones mutuas, en lo relativo a la obligación impuesta a la demandada de restituir el inmueble, eximiéndola de esta obligación conforme a lo expuesto. SEGUNDO: Que, la recurrente señala como antecedente del presente recurso, que el sustento del demandante para solicitar la resolución del contrato de promesa, y sobre el cual se traba y se basa la litis, es el incumplimiento de la demandada de pagar el saldo de precio de la compraventa, por la suma de $95.000.000. Agrega que, atendido lo anterior al ser improcedente imputar el incumplimiento de una obligación que emana del contrato definitivo, para efectos de resolver el contrato de promesa, y siendo este el único susten
Fundamentos
considerando Quinto, para configurar la condición resolutoria, el que solicita la resolución del contrato debe haber cumplido o estar llano a cumplir con su propia obligación. Agrega que dicha circunstancia tampoco se cumple pues quien debía probar, conforme al artículo 1698, era el demandante lo que en la especie no ocurrió, lo que es advertido por el sentenciador en su considerando Undécimo. Señala que el Tribunal del grado solo dio por acreditado uno de los tres requisitos de procedencia de la acción, esto es, que nos encontramos frente a un contrato bilateral, aun así decidió acoger la demanda. Precisa que, procede la excepción de contrato no cumplido, en este sentido, es claro que el acreedor –deudor a su vez- al encontrarse en mora de cumplir purga la mora del deudor/ acreedor, lo cual produce que en definitiva no exista incumplimiento que imputar, y por consiguiente sustento para pedir la resolución del contrato. Indica que en el
Fallo
se declara la resolución del contrato de promesa celebrado por las partes el 26 de julio de 2018, debiendo efectuarse, entre ellas, las prestaciones mutuas, la demandante restituir el precio pagado por la demandada, esto es la suma de $5.000.000 y la demandada restituir el inmueble prometido vender, el que ocupa desde la suscripción del contrato de promesa de compraventa y, asimismo, se rechaza la excepción de contrato no cumplido deducida por el abogado de la demandada; solicitando en definitiva, se revoque la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas de la causa y del presente recurso; en subsidio, se revoque la sentencia en lo referente a las prestaciones mutuas, en lo relativo a la obligación impuesta a la demandada de restituir el inmueble, eximiéndola de esta obligación conforme a lo expuesto. SEGUNDO: Que, la recurrente señala como antecedente del presente recurso, que el sustento del demandante para solicitar la resolución del contrato de promesa, y sobre el cual se traba y se basa la litis, es el incumplimiento de la demandada de pagar el saldo de precio de la compraventa, por la suma de $95.000.000. Agrega que, atendido lo anterior al ser improcedente imputar el incumplimiento de una obligación que emana del contrato definitivo, para efectos de resolver el contrato de promesa, y siendo este el único sustento de la acción, la demanda debió ser rechazada, conforme a lo preceptuado en los artículos 1489, 1553 y 1554 todos del Código Civi
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Coyhaique, a tres de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en la presentación de fecha 24 de septiembre de 2020, Alex Sepúlveda Torres, abogado, por la parte demandada, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2020, dictada por la Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Coyhaique, doña Dalia Illezca Carrasc
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