2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

LÓPEZ/RIQUELME

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2020

Materia

PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Que la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos el 24 de septiembre de 2019, mediante la cual se rechazó la demanda en juicio sumario sobre cobro de precio, acogiéndose, sin costas, la excepción de contrato no cumplido deducida por la parte demandada. La nulidad formal se funda en las causales contenidas en el artículo 768 Nº9 del Código Procedimiento Civil, en cuanto a haberse omitido la práctica de una diligencia probatoria esencial, y 768 N° 5 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, del referido Código de Procedimiento Civil, en el caso la exigencia contemplada en el numeral 2°, del citado artículo, impetrándose como petición concreta la invalidación de la sentencia impugnada, determinando el estado en que ha de quedar el proceso para que, cumplida la prueba omitida, la cuestión controvertida sea fallada por el juez no inhabilitado que corresponda, con costas. Asimismo, el actor dedujo conjuntamente recurso de apelación en contra de la misma sentencia definitiva con el fin que ésta sea revocada, acogiéndose la demanda de autos, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 1°.- Que como se adelantó, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante se ha fundado primeramente en lo dispuesto en el artículo 768, Nº9, en relación con el articulo 795 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se habría omitido la práctica de una diligencia probatoria que le produjo indefensión. En este sentido plantea que dentro del término probatorio, pidió la realización de una prueba pericial, cuestión que dada la naturaleza del juicio resultaba fundamental para la resolución de la controversia, motivo por lo que al haberse dictado sentencia omitiendo la práctica de dicha diligencia se le ha provoc

Fundamentos

considerando noveno, a la luz del artículo 1564 del Código Civil, motivo por lo que no es posible desprender tampoco perjuicio alguno para el actor con la omisión de la pericia. 5º.- Que en relación a la causal contenida en el artículo 768, No 5, en relación con el artículo 170 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la omisión del tribunal en orden a disponer el pago de la suma de $40.000 que el demandado reconoció adeudar, para su rechazo deberá decirse que en el campo de la casación formal ha de tenerse en cuenta la primacía del denominado principio de trascendencia, consistente en la máxima: “la nulidad sin perjuicio no opera”, lo que implica que como remedio de nulidad, el presente recurso exige -como en todas las nulidades de carácter procesal-, que ésta sólo deberá ser declarada en aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, cuestión que en el caso sub lite, no acontece, desde que el vicio denunciado no resulta sólo reparable por la vía de la nulidad impetrada, ya que conjuntamente con la casación, se dedujo recurso de apelación. 6°.- Que atento lo razonado precedentemente, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante no podrá prosperar por ninguna de las dos causales enarboladas por el recurrente. II.- EN RELACION AL RECURSO DE APELACIÓN. Se reproduce la sentencia impugnada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que en estos autos es un hecho acreditado que las partes celebraron un contrato consensual para la confección de una obra material, consistente en la construcción por parte del demandante, Miguel López Osses, de una obra en el interior del inmueble ubicado en calle Los Tilos N° 620, comuna Padre Las Casas, cuya estructura sería de dos pisos. Asimismo, ha quedado establecido en el considerando noveno de la sentencia que se analiza -cuestión que por lo demás, no ha sido objeto de impugnación- que el precio de la construcción del departamento del primer piso, ascendía a la suma de $2.750.000, consignándose en el considerando octavo, numeral segundo, que el precio acordado por el trabajo a realizar en el segundo piso del departamento, equivalía a la suma de $2.700.000. SEGUNDO: Que también es un hecho establecido en la sentencia y no apelado, que efectivamente el demandado realizó un pago parcial de la deuda por la suma de $2.660.000, reconociendo, además la demandada en su contestación que efectivamente adeudaba un saldo insoluto por el pago completo de la obra en el segundo piso, equivalente a la suma de $40.000, pago que necesariamente corresponde resolver a esta Corte conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, amén que se trata de un hecho no sujeto a controversia. TERCERO: Que ahora bien, respecto del saldo de precio demandado, efectivamente se opuso por el demandado la excepción de contrato no cumplido, en razón que los trabajos no fueron realizados al haberse abandonad

Fallo

fallo de autos. 2º.- Que fundándose la alegación en infracción al artículo 768 No 9, en relación con el artículo 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, para resolver resulta relevante tener presente lo que sigue: A.- Que por expresa petición del actor en el primer otrosí de la demanda de cobro de precio en confección de obra material y en virtud de lo dispuesto en el artículo 680, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se tramitó conforme a las normas del procedimiento sumario. B.- Que así, una vez recibida la causa a prueba, con fecha 28 de junio del año 2019, la parte demandante presentó un escrito mediante el cual, notificándose del auto de prueba, solicitó la designación de un perito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1997 del Código Civil, donde - luego de haberse precisado por el actor la petición de designación de un perito constructor- con fecha 30 de julio del año 2019, se citó a las partes a una audiencia de designación de perito para el segundo día hábil después de su notificación por cédula. C.- Que una vez vencido el término probatorio, con fecha 30 de agosto del año 2019, la parte demandada solicitó al tribunal citar a las partes a oír sentencia, petición a la que el tribunal resolvió mediante resolución de 03 de septiembre del año 20

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos el 24 de septiembre de 2019, mediante la cual se rechazó la demanda en juicio sumario sobre cobro de precio, acogiéndose, sin costas, la excepción de contrato no cumplido deducida por la parte demandada. La

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