/EN FAVOR DE FRANCISCO JAVIER MARCHANT SALDIVIA
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 30 de noviembre de 2020 comparece doña Karen Andrea Godoy Schmied, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, quien interpone recurso de amparo a favor del condenado FRANCISCO JAVIER MARCHANT SALDIVIA, en contra la resolución dictada en audiencia de fecha 14 de julio de 2020, en causa RIT 5486-2017, RUC 1700750737-2, por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó la solicitud de abono a la condena que actualmente cumple, del tiempo que el amparado se encontró sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario total. Solicita, se revoque la resolución recurrida y se ordene conceder el abono solicitado. Sostiene que con fecha 23 de abril de 2018, el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, dictó sentencia condenatoria en causa RIT 90-2018, RUC 1700750737-2, en contra del amparado, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de robo con violencia, perpetrado el día 12 de agosto de 2017, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio. Agrega que, con anterioridad a la dictación de la condena antes citada, el 23 de agosto de 2016, en audiencia de revisión de prisión preventiva, realizada en causa RIT 3456-2016, RUC 1600189218-9, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, se revocó la prisión preventiva respecto del amparado y, se decretó la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, para posteriormente, el 10 de noviembre de 2017, en audiencia respectiva, el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento, dejando sin efecto las medidas cautelares del art. 155 letra a y d) del Código Procesal Penal. Refiere la recurrente que, de conformidad a lo expuesto, el amparado se encontró sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, desde el día 23 de agosto de 2016 hasta el día 10 de noviembre de 2017, por un total de 445 días, circunstancia que fue certificada el 19 de junio de 2020, por el 7
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, tiene por objeto resguardar la libertad personal y la seguridad individual, cuando ilegalmente han sido privadas, perturbadas o amenazadas. SEGUNDO: Que en la especie, lo que debe analizarse es el abono heterogéneo solicitado por el amparado, entendiendo por tal, aquel cómputo procedente a título de privaciones de libertad de cautelares sufridas por el condenado en procesos diversos de aquel en que se impone la pena susceptible de reducción en su extensión. Dicho abono, supone que la tramitación de estos procesos que se pide abonar no haya culminado con una sentencia condenatoria o bien que con una sentencia condenatoria, pero la pena temporal y divisible dictada tiene una extensión inferior al tiempo de privación de libertad cautelar sufrida en el mismo proceso. TERCERO: Que si bien el ordenamiento jurídico procesal no regula de manera específica lo del abono heterogéneo, lo cierto es que nuestra normativa constitucional, acorde al derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación. Luego, si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el proceso por el cual cumplió la cautelar de arresto domiciliario total, el ente persecutor comunicó la decisión de no perseverar, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado. CUARTO: Que la misma jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país, ha asentado una interpretación amplia del artículo 348 del Código Procesal Penal, reconociendo como “abono” no solo los períodos de privación de libertad sufridos con ocasión del procedimiento que
Fallo
se falla, sino que también los períodos de privación de libertad devengados en causas anteriores y distintas a tal procedimiento, realizando una interpretación analógica in bonam partem, especialmente “por ser deber de los Tribunales de Justicia aplicar criterios de razonabilidad, con el objeto de resolver situaciones no planteadas expresamente en la ley, advirtiéndose que la persecución penal que efectúa el Estado a través de sus diversos órganos es una sola y, por esa razón, no se puede desatender situaciones como la referida, dado que una solución contraria a la imputación del tiempo que el sentenciado permaneció privado de libertad, en otra causa en la que resultó absuelto, implicaría lisa y llanamente una injusticia y lo obligaría a accionar para que se le indemnice por esa situación, lo que también constituiría una carga excesiva, en tanto existe un saldo de privación de libertad que le puede ser imputado”. (Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol Nº 262-2008, de 10 de diciembre de 2008). QUINTO: Que ahora bien, para dar cabida a dicho tipo de abono, nuestra jurisprudencia exige además la concurrencia del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. Esto quiere decir que desde una perspectiva cronológica y temporal, se debe colegir que ambas causas se encuentren en condiciones de agruparse o acumularse, es decir, hayan podido contextualizarse en una situación análoga a la denominada unificación de penas, de forma tal que puedan ser sustanciadas de modo colindante y próx
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Rancagua, cuatro de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 30 de noviembre de 2020 comparece doña Karen Andrea Godoy Schmied, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, quien interpone recurso de amparo a favor del condenado FRANCISCO JAVIER MARCHANT SALDIVIA, en contra la resolución dictada en audiencia de fecha 14 de julio de 2020, en causa RIT 5486-2017, RUC 1700750737-2, por el T
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