I MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2020
Materia
EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, en sus partes expositiva, considerativa y citas legales, con excepción de sus
Fundamentos
motivos octavo, noveno y duodécimo, los que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el reclamante, Municipalidad de Iquique, deduce apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, a fin de que esta Corte, conociendo del mismo, revoque el fallo, acogiendo la demanda y declarando que el monto definitivo a indemnizar, respecto al Lote N° 7, es la suma de 2.738 U.F., en su equivalente en pesos de $ 79.914.418, monto calculado sobre la base del valor UF al día 2 de octubre de 2018, y en cuanto al Lote N° 13, la suma total de 10.645,7 UF, en su equivalente en pesos de $ 291.276.998, monto calculado sobre la base del valor UF del día 2 de octubre de 2018 o lo que se estime del mérito del proceso. SEGUNDO: Que el reclamante expone que por Decreto Supremo Exento N° 165, de 29 de abril de 2016, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial el 16 de mayo de 2016, se expropió el terreno N° 7, de 1.369 metros cuadrados y N° 13, de 8.189 metros cuadrados, de su propiedad, para la ejecución de la obra Mejoramiento Accesibilidad y Conectividad en la ciudad de Iquique, comunas de Iquique y Alto Hospicio, Provincia de Iquique, Región de Tarapacá, y que se individualizan en los respectivos planos y cuadros de expropiaciones, elaborados por el Ministerio de Obras Públicas; encontrándose ambos lotes su avalúo fiscal en trámite, contando con un avalúo provisional. Refiere que el monto de la indemnización provisional fijada por la Comisión de Peritos de 26 de julio de 2013, se determinó, para el Lote 7 en $38.332.000 y para el Lote 13 en $229.292.000; a su vez, la consignación que efectuó el Fisco, conforme los reajustes del artículo 5 del Decreto Ley 2186 fue por el Lote 7 la suma de $43.184.831 y por el Lote 13 la suma de $258.320.367; por lo que dedujo reclamación del monto del valor expropiatorio, solicitando como indemnización definitiva, respecto del Lote N° 7 la suma total de 2.738 UF, en su equivalente en pesos de $79.914.418, y respecto del Lote N° 13 la suma total de 10.645,7 UF, en su equivalente en pesos de $291.276.998, ambos montos calculados sobre la base del valor de la Unidad de Fomento al 2 de octubre de 2018. Manifiesta que se acompañaron informes periciales de ambas partes y que el presentado por la perito de su parte es objetivo, haciendo una real comparación de predios y determinando en base a las características del predio de autos en relación a otros cuyos valores de venta fueron comparados, para así llegar a un justo valor comercial. Agrega que por el contrario, la pericia presentada por el Fisco, hace casi una defensa judicial del valor considerado por la Comisión de Peritos, cuestionando los valores demandados y argumentos planteados en la reclamación; refiere que el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, dejando a firme la tasación provisional que al efecto hiciere la comisión de peritos, citando los considerandos oct
Fallo
fallo reciente, respecto a un terreno ubicado muy cercanamente al de autos, se determinó el valor del metro cuadrado en 2 UF, valor que considera justo (Rol Corte 585-2018). Asimismo, esta Corte en autos Rol 330-2019 determinó que el justo valor de terrenos similares corresponde a UF 1,4, valor que sirve de base como mínimo para fijar los valores de los terrenos expropiados, lo que según la perito presentada por su parte es de UF 1,3 para el terreno N° 13 y de UF 2 para el terreno N° 7. Añade que es un hecho público y notorio, que siempre el valor comercial del inmueble es mayor que la valorización que se hace en el avalúo fiscal, incluso dos o tres veces, circunstancia que reclama tampoco se consideró. TERCERO: Que tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos sobre la materia, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, de modo que esta compensación sólo se refiere a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por los reclamantes. En dicho contexto, del mérito de las alegaciones y defensas planteadas por las partes en sus escritos principales, lo entregado a la competencia del Tribunal de primer grado fue determinar si el monto fijado por concepto de indemnización provisional por el terreno expropiado a la reclamante, se ajusta a una valorización de mercado, en términos que aquello le irroga algún menoscabo
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Iquique, tres de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, en sus partes expositiva, considerativa y citas legales, con excepción de sus motivos octavo, noveno y duodécimo, los que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el reclamante, Municipalidad de Iquique, deduce apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el
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