ESPINOZA YOVICH LUIS PABLO CON CONSTRUCTORA ESPA LIMITADA
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En causa RUC 2040263547-K, RIT O-235-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, se dictó sentencia por la Juez Sra. Catalina Andrea Casanova Silva, el 29 de septiembre de 2020, deduciendo recurso de nulidad el abogado don Rodrigo Ceballos Vicentelo, por el demandante Luis Pablo Espinoza Yovich, y también la abogada del SERVIU Región de Tarapacá, doña Yenifer Ilaja Cid. A la vista de la causa para conocer de ambos arbitrios, comparecieron los abogados antes mencionados, cada uno por sus respectivos recursos de nulidad, quienes detallaron los argumentos en que basan sus pretensiones, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio de esta Corte. TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEL DEMANDANTE: PRIMERO: Que el abogado don Rodrigo Ceballos Vicentelo, en representación del demandante don Luis Espinoza Yovich, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en esta causa, invocando la causal contemplada en el artículo 477 y, subsidiariamente, en el literal c) del artículo 478, ambos del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que la causal de nulidad principal, la hace consistir en que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando como infringidos los artículos 162, 183-B, 183-C y 183- D, todos del Código del Trabajo, por cuanto la sentenciadora estimó que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto y séptimo, no le es aplicable a la empresa principal y, en consecuencia, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SERVIU Región de Tarapacá. Para fundar esta causal, en primer lugar apunta a que la sentencia dio por establecido que el actor prestó servicios bajo régimen de subcontratación laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, respecto de SERVIU Región de Tarapacá. A continuación sostiene que, contrario a lo decidido por el trib
Fundamentos
fundamentos de la misma, limitándose simplemente a expresar una conclusión de aquello que, en su opinión, debió resolver el tribunal respecto a su falta de responsabilidad en la acción laboral deducida. DÉCIMO: Que ahondando en lo dicho, debe indicarse que de acuerdo lo preceptúa el artículo 456 del Código del Trabajo, existe infracción a las reglas de la sana crítica cuando el sentenciador vulnere en sus razonamientos, los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos o técnicos, es decir, para que se aplique la causal invocada no basta una mera infracción a las reglas de la sana crítica, sino que requiere que la infracción sea notoria, patente, manifiesta, es decir la omisión debe ser grave y producir invariablemente la nulidad. UNDÉCIMO: Que en torno a lo señalado, una atenta lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida deja de manifiesto que la juez a quo razonó, ponderó y valoró de forma detallada las pruebas rendidas en el juicio, en conformidad a los principios que informan la sana crítica, efectuando una correcta aplicación de la normativa que se denuncia como infringida, dando
Fallo
fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios elementales del juicio oral, y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. Luego, a la Corte de Apelaciones respectiva corresponde únicamente la verificación de ciertos vicios descritos en la ley, que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y cuya trascendencia habilita la anulación del mismo o del procedimiento que le sirve de antecedente. QUINTO: Que sobre la base de lo expuesto precedentemente, como de la revisión de la sentencia impugnada, no aparecen configuradas las causales de nulidad invocada, mismas que comparten el fundamento de haberse incurrido en una infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y el error de calificación jurídica de los hechos que basa en la misma circunstancia. SEXTO: Que al respecto, cabe indicar que el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo señala: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los traba
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Iquique, tres de diciembre de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En causa RUC 2040263547-K, RIT O-235-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, se dictó sentencia por la Juez Sra. Catalina Andrea Casanova Silva, el 29 de septiembre de 2020, deduciendo recurso de nulidad el abogado don Rodrigo Ceballos Vicentelo, por el demandante Luis Pablo Espinoza Yovich, y también la abogada del SERVIU Reg
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