HECTOR ARNOLDO ALVAREZ MEDINA/MIRIAM DEL CARMEN ISLA HIDALGO
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 17168-2020, compareció la abogada María José Arenas deduciendo recurso de protección en favor de Héctor Arnoldo Álvarez Medina; acción que dirige en contra de Miriam del Carmen Isla Hidalgo, acusando la conculcación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1, 3 inciso cuarto y 4 de la Constitución Política de la República. Refiere que tanto recurrente como recurrida viven en el sector Higueras de la comuna de Talcahuano hace más de 40 años, siendo sus inmuebles colindantes por la parte posterior. Añade que el día 9 de octubre del año en curso doña Miriam Isla realizó una publicación en la red social Facebook correspondiente al grupo denominado “Animalistas Talcahuano CL Chile” donde denunció la muerte de un número indeterminado de gatos, atribuyéndole responsabilidad al recurrente en este hecho que reviste caracteres de delito. Explica que esta publicación trajo como consecuencia que muchas personas comenzaran a proferir amenazas en contra del recurrente, produciéndose lo que comúnmente se denomina “funa”, situación que provocó que su cónyuge tuviera que ser trasladada a un centro asistencial debido a un alza de presión al tomar conocimiento de los comentarios, amenazas e injurias proferidas contra su familia. Sostiene que el acto de realizar publicaciones en internet a través de Facebook, incitando a la propagación del mensaje que le atribuye actos delictivos, difamando y deshonrando al recurrente, constituye un acto ilegal y arbitrario que conculca, en primer término, la integridad psíquica del recurrente y su núcleo familiar, debiendo incluso eliminar sus cuentas en la mencionada red social atendido el alto número de comentarios recibidos y el constante temor a sufrir amenazas. Asimismo, estima que se ha afectado el derecho a la honra en tanto se le ha imputado al recurrente una conducta reprochable que perturba su buena fama y reputación; y, finalmente, arguye una vulneración al principi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2°.- Que es un hecho no discutido en el presente arbitrio que la recurrida realizó una publicación en la cuenta de Facebook perteneciente al grupo denominado “Animalistas Talcahuano CL Chile”, la que de acuerdo a las fotografías acompañadas por el recurrente, es del siguiente tenor: “Lamentablemente en 2 familias que están posterior al patio nuestro están matando gatos que han llegado y hemos estado alimentando. Lamentablemente amenazaron a mi mamá que le iban a matar los gatos y ya lo están haciendo, muy doloroso ya que ellos se mantienen en nuestro techo de leñera y se alimentan en nuestro sitio con agua y alimento. A ellos les molestan porque están en los techos y ellos son aéreos. Esto está ocurriendo en la población 21 de Mayo, Higueras, Talcahuano a orillas de la línea del tren”. 3°.- Que de acuerdo a la exposición fáctica y argumentativa realizada en el arbitrio deducido, cabe destacar que el recurrente dedica gran parte de su análisis a lo que denomina una “funa” en su contra, que le ha provocado diversas consecuencias negativas al ser víctima de amenazas y comentarios deshonrosos. De acuerdo al Diccionario de Americanismo de la Real Academia de la Lengua Española el verbo “funar” tiene entre sus significados el de “Organizar actos públicos de denuncia contra organismos o personas relacionados con actos de represión delante de su sede o domicilio”. Fluye de este concepto, que lo que el recurrente acusa, de manera principal, dice relación con los comentarios y amenazas vertidos en la red social Facebook, por terceros distintos a la recurrida, de manera que no puede atribuírsele a ésta autoría ni participación en la “funa” que se denuncia. Consecuencialmente, no se puede estimar que doña Miriam Isla Hidalgo haya incurrido en un acto conculcatorio a la integridad psíquica del recurrente, en tanto dicha afectación, en la forma expuesta en el recurso, de existir, se le atribuye a los comentarios y amenazas de terceros, y no a la actuación de la recurrida. 4°.- Que, por otra parte, y en relación al derecho a l
Fallo
fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE RECHAZA el deducido en estos autos, sin costas. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Nancy Bluck Bahamondes. No firma la ministra señora Carola Rivas Vargas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. N°Protección-17168-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción irm Concepción, tres de diciembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 17168-2020, compareció la abogada María José Arenas deduciendo recurso de protección en favor de Héctor Arnoldo Álvarez Medina; acción que dirige en contra de Miriam del Carmen Isla Hidalgo, acusando la conculcación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerale
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica