2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

LIORET/CHAILE

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA C/C

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

motivos trigésimo a trigésimo quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió la demanda solo en cuanto declara resuelto el contrato de trasporte celebrado entre las partes el 26 de agosto de 2014, rechazando en todo lo demás la demanda. Al efecto, sostiene que se demostró el accidente sufrido por el bus antes de llegar a Calama, estallando los vidrios de las ventanas y azotando a los pasajeros, quienes no disponían de cinturones de seguridad, lo provocó que su parte sufriera múltiples traumas, con quemaduras en su mano izquierda, herida abierta en su brazo derecho a la altura del hombro y diversas lesiones de carácter gravísimas, consistentes en pérdida de piel en el dorso de la mano derecha, en el antebrazo derecho y en la muñeca izquierda, dermoabrasiones del 10% de la superficie corporal, fractura no desplazada de la extremidad distal de la clavícula derecha, cuerpos extraños radio opacos del brazo derecho y del 3er dedo derecho, fractura interarticular de la muñeca derecha, exposición de la cabeza del quinto metacarpo izquierdo, con una lesión articular abierta, lo que significó que, al regreso a su país, debiera someterse a una cantidad importante de tratamientos médicos, quirúrgicos y psicológicos, decretando más tarde, la entidad pública francesa competente su invalidez, por ende, no solo sufrió daños físicos, sino también morales. Añade que la demandad -Buses Atacama 2000- tenía dos obligaciones, la primera, trasladar a su parte desde San Pedro de Atacama a Calama, y la segunda, mantener la integridad física y psicológica de la demandante durante este trayecto, siendo esta última obligación la que incumplió el demandado. Señala que los perjuicios sufridos por la actora no fueron consecuencia directa del accidente vehicular de marras, sino que se debieron a la ausencia de medidas de seguridad del bus, que produjo el arrastre por metros de la víctima, sin contención, en contacto con el pavimento e incrustándosele astillas de la ventana rota, por lo que los argumentos de ausencia de causalidad o de caso fortuito en el accidente en que participó la empresa demandada, no obstan a que el demandado sea condenado al pago de la indemnización de perjuicios demandada. Agrega que el demandado tiene responsabilidad contractual en dicho accidente y la obligación legal de reparar todos los perjuicios sufridos por su parte, pues al ocurrir dicho accidente se encontraba vigente entre las partes un contrato de transporte de pasajeros cuyo objeto era transportar al pasajero a un destino, a cambio del pago de la tarifa fijada, por lo que conforme al artículo 1545 del Código Civil, el demandado se obligó a trasladar a la actora desde San Pedro de Atacama a Calama, en forma segura y sin causar daño o perjuicio a la pasajera, pues la obligación del transportista puede dividirse en dos, el transporte del pasajero de un punto a otro

Fallo

fallo que se impugna, por haber ordenado indemnizar el daño moral sufrido por la parte demandante como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrió la demandada, aduciendo que, con semejante decisión se habría vulnerado la norma del artículo 1556 del Código Civil que en esta materia sólo admite el resarcimiento del daño material, en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, descartando el daño moral, como rubro indemnizable; 11.- Que, en efecto, el artículo 1556 no da pie para una interpretación restrictiva de su texto, conducente a excluir el daño moral como lo postula la recurrente. Así lo dejó claramente establecido este Tribunal en su sentencia pronunciada el 3 de julio de 1951: “El daño moral es también indemnizable dentro del incumplimiento de una obligación contractual cuando se produce por culpa del deudor, pues la ley positiva no hace ninguna distinción al respecto entre daño material y moral, tanto más cuanto ambos tienen una misma causa, aunque efectos diferentes” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 48, sección 1ª, página 252). Semejante entendimiento de la norma, compartido por el fallo de esta Corte, expedido el 14 de abril de 1954 (Ibid. Tomo 51, sección 1ª, página 74) entraña una jurisprudencia retomada en estos años con carácter uniforme en los pronunciamientos que sobre la materia se ha emitido en sede de casación sustancial, todos los cuales han señalado que el artículo 1556 no sólo no ha prohibido la indemnización del daño mor

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a tres de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus motivos trigésimo a trigésimo quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió la demanda solo en cuanto declara resuelto el contrato de trasporte celebrado

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica