SIN INFORMACION

ROMERO SEPULVEDA LUIS ALBERTO / COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, recurre de amparo Marcela Alejandra Parra Lizama y Rubén Ignacio Pérez Abarca, ambos abogados, en nombre y favor de LUIS ALBERTO ROMERO SEPÚLVEDA, recluido en C.D.P. Santiago Sur, en contra de la resolución de la COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL, solicitando se decrete conceder de manera inmediata la Libertad Condicional a su representado en razón de los argumentos de hecho y de derecho que expone. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo condena de 3 años y un día por delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Agrega que la conducta del amparado es muy buena, siendo postulado para su libertad condicional en Lista N°1 por el Tribunal de Conducta correspondiente. Indica que desde hace un mes es beneficiario de la salida dominical a su domicilio, contexto en el cual está desarrollando actividades sociales, en perfecta armonía con el cumplimiento de su pena corporal, donde está iniciando el desarrollo de actividades laborales. En cuanto a los argumentos de derecho hace referencia al D.L. N°321, modificada por ley 21.124, posteriormente se refiere a las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales de la recurrida, la cual ha incumplido lo dispuesto en el artículo 2 del D.L. N°321. En razón de lo expuesto se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional del amparado, decretando se le conceda dicha libertad de manera inmediata. Segundo: Que comparece la Ministra señora Paola Plaza González en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte, señalando, en lo pertinente, que se decidió por unanimidad no conceder el beneficio de libertad condicional al amparado, que al revisarse el informe psicosocial allegado se pudo apreciar que persiste la tendencia a favor del delito, con insuficiente conciencia de su actuar delictual y del mal causado, e identificación de normas sociales transgredidas, sin lograr incorporar el concepto de víctimas en su análisis. Lo anteri

Fundamentos

fundamentos que justifican la negativa de conceder al amparado el beneficio de la libertad condicional que reclama. En efecto es posible advertir que de los antecedentes sicológicos allegados constan elementos negativos del amparado, los que motivaron que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y a la inteligencia que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, lo que le permitió concluir que el amparado evidencia escasas posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, como lo exige el D.L. N°321, por ello no se le otorga el beneficio solicitado, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal y como consecuencia de ello, efectivamente, no se cumple con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo segundo del Decreto Ley N°321. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala, y por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad. Sexto: Que, sobre el tópico en referencia, baste sólo agregar que la actual redacción del N°3 del artículo 2 del DL N°321 del año 1925, después de la modificación introducida por la Ley N°21.124, contempla como requisito del beneficio de libertad condicional un "informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile", lo que se cumple en la especie con el que se agregó a estos autos; el que aparezca suscrito por un asistente social no obsta a entender que se trata de un conjunto de profesionales de Gendarmería que conforman el equipo a que se refiere la norma legal. Séptimo: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida, ni menos que ésta vulnere la garantía de la libertad personal, cuestión que conlleva al rechazo del arbitrio intentado.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de LUIS ALBERTO ROMERO SEPÚLVEDA, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y archívese si no se apelare. N°Amparo-2.538-2020. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por la Ministro (s) señora María Soledad Jorquera Binner y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, recurre de amparo Marcela Alejandra Parra Lizama y Rubén Ignacio Pérez Abarca, ambos abogados, en nombre y favor de LUIS ALBERTO ROMERO SEPÚLVEDA, recluido en C.D.P. Santiago Sur, en contra de la resolución de la COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL, solicitando se decrete conceder de manera inme

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