2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SALVO

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 4º), que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º.- Que la tercería de prelación interpuesta en esta causa tiene por objeto el cobro de obligaciones tributarias por impuestos a las ventas y servicios, IVA, tributo que tiene la calidad jurídica de un impuesto de retención y por lo tanto de un crédito de primera clase en conformidad a lo dispuesto por el artículo 2472 Nº 9 del Código Civil. 2º.- Que la parte ejecutante del juicio, Banco de Crédito e Inversiones, tiene, por su parte, la calidad jurídica de acreedor hipotecario del inmueble que ha sido embargado por el Fisco, según da cuenta el mérito del proceso. 3º.- Que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 2478 inciso 1º del Código Civil, los créditos de la primera clase no se extenderán para su pago al producto de la subasta de la finca hipotecada, sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. 4º.- Que, en consecuencia, resulta fundamental para admitir que un crédito de la primera clase, como los del tercerista de prelación, se paguen con el producto del inmueble hipotecado, el que se haya acreditado en juicio que tal crédito privilegiado no se ha podido cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor. 5º.- Que, al efecto, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 8 de julio de 2019, pronunciada los autos rol Nº 4872-2019, ha declarado que la exigencia indicada en el motivo precedente “En realidad constituye un elemento de la prioridad o preferencia de que se trata y, en consecuencia, los acreedores que se asilan en la primera clase de sus créditos, deben establecer todos los supuestos del beneficio que persiguen, con arreglo a lo prevenido en el artículo 1698, inciso 1º, del ordenamiento legal recién citado”. Que “En esa misma línea de pensamiento, la doctrina reprocha la creencia de no ser posible la prueba de los hechos negativos e incluso admite la nece

Fallo

se resuelve por esta sentencia, ella fue resuelta en sentencia complementaria de 16 de octubre de 2020, que se encuentra ejecutoriada, y que no ha sido materia de recurso apelación, por lo que se omite a su respecto especial pronunciamiento en este fallo. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 187, 227 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de 21 de enero de 2019 que acogió la demanda de tercería de prelación deducida en esta causa por el Servicio de Tesorería, y se declara en su lugar que la referida demanda queda rechazada. Regístrese y devuélvase.- Redactó el abogado integrante Raúl Fuentes Sepúlveda. Rol Nº 362-2020 CIVIL.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, tres de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 4º), que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º.- Que la tercería de prelación interpuesta en esta causa tiene por objeto el cobro de obligaciones tributarias por impuestos a las ventas y servicios, IVA, tributo que tiene la calidad jurídica de un impuesto

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