SOLAR/TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º. Que, a folio 12, con fecha 30 de octubre del año 2018, en Expediente Administrativo 10310-2014, seguido ante la Tesorería Regional de La Araucanía, comparece la ejecutada doña SUSANA IVONNE SOLAR ARAYA, solicitando se declare el abandono del procedimiento en la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que han transcurrido más de 3 años desde la última gestión útil, cumpliéndose al efecto los plazos contemplados en las normas citadas y siendo procedente la aplicación de esta institución en la etapa administrativa del juicio. 2º. Que previo informe del abogado del Servicio de Tesorería el Juez sustanciador resolvió el rechazo del incidente incoado, por estimar que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias importa dos etapas, una administrativa y una judicial, aduciendo que en la etapa administrativa no es concebible la procedencia del abandono del procedimiento, toda vez que no existe un juicio propiamente tal, ni controversia entre partes, siendo incompatible con su naturaleza jurídica. Por ello, estima que atendida la naturaleza administrativa del procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias en dinero, y lo dispuesto en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario, no procede acoger el abandono del procedimiento alegado. 3°. Que de esta manera, y como ha sido ya resuelto reiteradamente por esta Corte, lo cual también fue ratificado en Recurso de Hecho Civil 1033-2019 el instituto del abandono del procedimiento, al encontrarse establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro de las reglas comunes a todo procedimiento, aplicables a la especie por expreso mandato del artículo 2° del Código Tributario, no habiendo sido prohibida su aplicación por el legislador en materias ejecutivas como la presente, y constituyendo el expediente tramitado ante Tesorerías y ante el Juez civil un solo todo homogéneo, destinado al cobro del impuesto territorial, no cabe sino concluir que el abandono del procedimiento es una institución aplicable al presente caso. 4º. Que, con base a lo recién señalado, es del caso que en la especie efectivamente se siguió un procedimiento administrativo respecto de la contribuyente Solar Araya, respecto del pago de impuestos con vencimiento legal en el año 2008, requiriéndose de pago el 11 de marzo del año 2014, procediéndose el embargo de bienes el 04 de marzo del año 2015 y su notificación al Conservador de Bienes Raíces el 05 de marzo del mismo año. De esta forma, constando que luego de lo anterior no se ha realizado gestión alguna hasta la interposición de la solicitud de abandono de procedimiento de autos, el 30 de octubre del año 2018, transcurriendo con creces los plazos establecidos en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente acoger la petición de abandono del procedimiento. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, SE REVOCA, la resol
Fallo
se declara que se hace lugar al incidente promovido en lo principal de fojas 12, declarándose, en consecuencia, abandonado el procedimiento en esta causa. Notifíquese y devuélvase en su oportunidad. Civil-930-2020. (fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, tres de diciembre de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, a folio 12, con fecha 30 de octubre del año 2018, en Expediente Administrativo 10310-2014, seguido ante la Tesorería Regional de La Araucanía, comparece la ejecutada doña SUSANA IVONNE SOLAR ARAYA, solicitando se declare el abandono del procedimiento en la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en los ar
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