TESOSERÍA REGIONAL DEL MAULE

FISCO TESORERÍA REGIONAL DE TALCA CON ROSA ERNESTINA GONZALEZ GONZALEZ Y OTROS (TESORERÍA REGIONAL DE TALCA, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ROL N° 1012-1997 OBLIGACIONES TRIBUTARIAS)

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Fecha

3 de diciembre de 2020

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CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Tesorero Regional actúa como juez sustanciador en sede administrativa, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, sede en la que se tramita un procedimiento de carácter ejecutivo, en que el Tesorero actúa en virtud de lo preceptuado en el artículo 170 del Código Tributario, cuyas funciones deben encuadrarse dentro de los principios de legalidad, imparcialidad e independencia propios de todo tribunal, por lo que es dable concluir que ejerce una función jurisdiccional. Lo anterior, debe relacionarse con el debido proceso, garantizado en la Carta Fundamental en el inciso 6º de su artículo 19 Nº 3, donde el constituyente asume el deber de asegurar a todas las personas las “garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Este derecho al acceso a la justicia, que incluye el derecho al debido proceso, supone el cumplimiento de varios derechos específicos que deben respetarse a lo largo de todas las etapas necesarias para la total realización de la justicia, entre ellos, el derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, a un proceso público, bilateralidad de la audiencia, igualdad de armas y a la revisión de las sentencias por un tribunal superior. SEGUNDO: Que, en dicho contexto, la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento. A este respecto el artículo 2° del Código Tributario es claro en señalar que en lo no previsto por ese código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En consecuencia, el abandono de procedimiento como institución especial, que aparece regulada en el Título XVI del Libro I del cuerpo legal citado, resulta aplicable transversalmente en nuestro derecho, siendo el procedimiento tributario uno de aquellos en que dicha aplicación es procedente. TERCERO: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa, señala que el abandono se puede hacer valer por el ejecutado en los procedimientos ejecutivos, a partir de la ejecutoriedad de la sentencia o en el caso del artículo 472. Esta última disposición consigna que, si no se oponen excepciones, basta el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, circunstancia que concurre en la especie en atención al requerimiento de pago efectuado el 8 de enero de 2001. CUARTO: Que, de los antecedentes que obran en autos se constata que, desde la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación respecto de este contribuyente, esto es, aquella de 12 de enero de 2001 a la fecha de interposición del incidente, el 9 de enero de 2020, ha trascur

Fallo

se declara ABANDONADO EL PROCEDIMIENTO, respecto de la contribuyente doña Rosa Ernestina González González, todo ello, sin costas del recurso. Devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Ruperto Pinochet Olave Rol 1662-2020/Civil.

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Talca, tres de diciembre de dos mil veinte VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Tesorero Regional actúa como juez sustanciador en sede administrativa, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, sede en la que se tramita un procedimiento de carácter ejecutivo, en que el Tesorero actúa en virtud de lo preceptuado en el artículo 170 del Código Tributario, cuyas funci

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