BUSTOS TRONCOSO MANUEL MAXIMILIANO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Recurre de amparo constitucional Javiera Morales Kay, abogada, quien lo hizo en favor de los intereses de Manuel Maximiliano Bustos Troncoso, interno en el Centro de Detención Preventiva Colina I, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber rechazado la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional sin ajustarse a la normativa regulada para el caso, lo que afecta y perturba la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 19 N° 7 de la Constitucional Política de la República. Indicó que la decisión de la Comisión no se ajustó a derecho, por cuanto el amparado, si bien se encuentra cumpliendo una condena de 5 años y 1 día por el delito de tráfico de drogas, cumple a cabalidad con todos los requisitos objetivos exigidos por el artículo 2º del Decreto Ley N.º 321. Del mismo modo, postuló la ilegalidad en el obrar de la recurrida toda vez que se rechazó el beneficio de libertad condicional sin considerar los avances que el amparado ha vivenciado en el penal. Finalmente, reprochó que se haya rechaza el beneficio de libertad condicional sin existir un reglamento respecto de la operatividad del Decreto Ley número 321. Previas citas legales y constitucionales, solicitó que se acoja el recurso adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y disponer que se deje sin efecto la resolución recurrida, decretando en su lugar que se concede el beneficio de libertad condicional al amparado. Informando doña Paola Plaza González, ministra, Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, señalando que por resolución de 15 de octubre del 2020 se resolvió rechazar por unanimidad la concesión del beneficio pretendido por el amparado. Destacó que, si bien el amparado cumple con la exigencia buena conducta y tiempo mínimo, la resolución de la comisión razonó en el sentido del informe de Postulación Psicosocial acompañado por Gendarmería, que en lo pertin
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, la Comisión de Libertad Condicional acompañó los antecedentes con los que el amparado fue postulado al beneficio, consistentes en formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional y el informe de postulación psicosocial de libertad condicional, de los que se extrae que el interno se encuentra calificado con un mediano compromiso delictual, tiene 44 años, fue condenado a la pena de 5 años y 1 día por el delito de tráfico ilícito de drogas, iniciando el cumplimiento de la pena impuesta el 3 de junio del 2017, la que cumpliría el 4 de junio del 2022. Su conducta es intachable los últimos cuatro bimestres, y cumplió el tiempo mínimo el 4 de octubre del 2020. A la fecha de la postulación, el interno no contaba con beneficios intrapenitenciarios. 2°.- Que, como ha sostenido esta Corte, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil – o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando la garantía en cuestión. 3°.- Que, el artículo 1 del Decreto Ley 321, al establecer la Libertad Condicional, lo hace como un medio de prueba para el condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Precisa, más adelante, que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir. Se concede por Resolución de una Comisión que funciona en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del jefe del establecimiento en que esté el condenado. En suma, se trata de un medio de prueba que permite percibir si los cambios observados en el condenado durante su privación de libertad son verdaderos y su concesión depende de la concurrencia de ciertos requisitos y la naturaleza jurídica del órgano que la concede es administrativo, toda vez que no se encuentra dentro de las competencias jurisdiccionales prescritas por el Código Orgánico de Tribunales, para quienes lo integran. 4°.- Que, ahora bien, la ley ha concedido a la Comisión de Libertad Condicional la facultad de decidir acerca de este beneficio, que se consagra en el ordenamiento en vigor como un beneficio para quienes cumplen penas privativas de libertad en régimen de encierro en establecimientos penales, de modo tal que en tanto esa decisión se ajuste a las nor
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se decide que: Se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Manuel Maximiliano Bustos Troncoso en contra de la Comisión de Libertad Condicional. La decisión anterior, fue acordada con el voto en contra del Ministro señor Moya, quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio constitucional, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, las exigencias para postular a un condenado a la libertad en cuestión son normas de tipo administrativo, lo que importa que los requisitos para su concesión, como lo expresa el propio artículo 9° del DL. 321, deben evaluarse a la fecha de su postulación, que en el caso de autos corresponden a los de la Ley N°21.124. Sin embargo, la ley señalada no ha podido entrar aún en vigencia, en lo que se refiere a la exigencia de concurrir elementos subjetivos más allá de los referidos a la evaluación intachable de la conducta del postulante, dado que el Reglamento que debe ser dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no lo ha sido y éste precisamente según el artículo 11 de la Ley 21.124 está llamado a regular, entre otros “los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto”. 2º) Que, así las cosas, el numeral 3° del artículo 2° d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Recurre de amparo constitucional Javiera Morales Kay, abogada, quien lo hizo en favor de los intereses de Manuel Maximiliano Bustos Troncoso, interno en el Centro de Detención Preventiva Colina I, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber rechazado la postulación del am
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica