SIN INFORMACION

SILVA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Javier Eduardo Silva Álvarez, domiciliado en Punta Chiguan N° 954, Osorno, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada por don Nicolás Donoso Serrano, cuya profesión u oficio expresó ignorar, ambos domiciliados en Los militares N° 4777, oficina 501, Las Condes, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida atenta contra su derechos constitucionales previstos en el artículo 19 N° 9 y 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que la Isapre recurrida dispuso injustificadamente el término unilateral su plan de salud que los vincula, denominado A C TAHITI 8016, mediante carta certificada remitida su domicilio el diez de octubre del año en curso, en la que se informa la existencia de planes alternativos. Expone que la actuación descrita vulnera su derecho de propiedad sobre el plan de salud contratado, así como el derecho a la protección de la salud, ambos garantizados por la acción de protección. En definitiva solicita se acoja el recurso y se ordene dejar sin efecto el término del contrato de salud, con costas. Informando el recurso, doña Claudia Breton Jara, Abogado, en representación convencional de Colmena Golden Cross S.A., alega en primer término la extemporaneidad de la acción constitucional, pues el recurrente recibió una primera carta el 21 de agosto de 2020 informando que la siniestralidad estaba por sobre lo pactado y que al haber cesado las condiciones de vigencia del contrato era necesario revisarlo, entregándole canales oficiales de contacto. En cuanto al fondo, expone que se comunicó formalmente al recurrente que la siniestralidad estipulada en el Convenio de Salud Grupal se había superado (277% en su caso), por lo que su empleador y la Isapre definieron una serie de modificaciones a objeto de mantener la permanencia del recurrente dentro del convenio colectivo, ofreciendo opciones de planes de salud dentro de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, del artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. SEGUNDO: Que, la alegación de extemporaneidad será rechazada desde luego, pues los documentos acompañados por la Isapre recurrida solo serían útiles para acreditar la data de envió de una de las cartas dirigidas al recurrente, pero no para probar que Silva Álvarez hubiese tomado conocimiento de los hechos en una época distinta a la afirmada en el escrito de recurso. TERCERO: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en la decisión unilateral e injustificada de la Isapre recurrida, de poner término al plan de salud grupal del recurrente, ofreciendo en su defecto, alternativas de contrato individual. CUARTO: Que, la recurrida ha sostenido que el término del contrato de salud comunicado es la conclusión del procedimiento establecido en la ley, normas reglamentarias y en la regla contractual, que prevén el cese de las condiciones para la mantención del Plan de Salud Grupal, en la especie, una mayor siniestralidad que la pactada. QUINTO: Que, para la resolución de la controversia, conviene tener presente que el artículo 200 del D.F.L. N° 1 dispone en sus incisos 1° y 2° que: “Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir solo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios”. A su turno, la Circular IF N° 94 de 23 de abril de 2009 de la Superintendencia de Salud, establece en lo pertinente que: “Si cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal, y no se llega a un acuerdo con los cotizantes o sus representantes o mandatarios comunes sobre las modificaciones contractuales del mismo, la Isapre podrá poner término al plan grupal y deberá ofrecerles un nuevo plan individual de salud”. SEXTO: Que, para sustentar sus afirmaciones la Isapre recurrida aparejó a los autos los siguientes documentos: 1.- Convenio de Salud de fecha 21 de octubre de 2015, entre Isapre Colmena Golden Cross S.A. y SURA Chile S.A. (empleador de la recurrente). 2.- Plan de Salud del recurrente y Formulario Único de Notificación. 3.- Carta remitida por la recurri

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por don Javier Eduardo Silva Álvarez en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marcia Undurraga Jensen, quien fue del parecer de acoger la presente acción constitucional, en atención a las siguientes consideraciones: 1°) Que, siendo un derecho relacionado con el ámbito de la salud, en que la recurrida se ha subrogado en una obligación del Estado, los actos que en dicha función ejecute la recurrida deben tener por límite los derechos de las personas, a fin de entender que se trata de un acto legal y no arbitrario, tal como lo contempla el artículo 5 de la Carta Fundamental. Del mismo modo, debe tenerse presente que la decisión que se cuestiona por esta vía se emite en el marco de un contrato de adhesión en que las partes tienen derechos y obligaciones y cuyo objeto se relaciona con la prestación de salud. La consecuencia de aquello es que las atribuciones que detenta la Isapre en relación a la modificación unilateral deben ser interpretadas restrictivamente, tanto por la naturaleza de la prestación, como por su calidad de oferente. 2°) Que, de lo expuesto por la recurrida se deduce que, en su concepto, el proceso de

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C.A. de Valdivia Valdivia, tres de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Javier Eduardo Silva Álvarez, domiciliado en Punta Chiguan N° 954, Osorno, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada por don Nicolás Donoso Serrano, cuya profesión u oficio expresó ignorar, ambos domiciliados en

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