TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, INC. AGENCIA EN CHILE /SERVICIO DE SALUD OSORNO TOMO III

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En este Ingreso Contencioso Administrativo N° 608-2020, interpone recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratación Administrativa de Suministro y Prestación de Servicios, el abogado Francisco Schenke Reyes, en representación del demandante General Electric International, Inc. Agencia en Chile, en contra de la sentencia del treinta diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el Honorable Tribunal de Contratación Pública, que rechazó la acción de impugnación interpuesta por su parte en contra del Servicio de Salud Osorno, en proceso licitatorio denominado “Mejoramiento Imagenología Compleja Hospital Base San José Osorno”, ID 931768-73-LR17, sin costas. Solicita de esta Corte la reclamante que se revoque la referida sentencia y se la enmiende conforme a Derecho Se decretó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de reclamación en contra de la sentencia se funda en una falta de ponderación de la prueba rendida en el procedimiento administrativo, de conformidad a las reglas de la sana crítica por parte del H. Tribunal de Contratación Pública, respecto de las preguntas y respuestas entregadas a través del foro inverso, de la explicación técnica y detallada entregada por el testigo presentado por su parte y, particularmente, del informe pericial entregado por la señora Castro Jara, designada por el propio tribunal para dicho efecto, lo que implica una infracción a lo dispuesto en el artículo 425 del Código del Procedimiento Civil. Agrega que respecto de la inobservancia a las bases de licitación respecto a las camillas para examen, en el considerando cuarto existe un reconocimiento de cuáles eran las exigencias técnicas requeridas en relación a ellas, así como el carácter obligatorio de las mismas, transcribiendo el considerando séptimo e indicando que en su concepto, la sentencia reconocería que el informe pericial indicó claramente que la oferta del adjudicatario no cumplía con las especificaciones técnicas obligatorias. Impugna el recurrente los considerandos décimo y undécimo que transcribe, señalando que las conclusiones a las que arribó la sentencia no tienen asidero por la ponderación que debió hacerse del informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica, así como a la aplicación de las normas y principios que rigen las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado de acuerdo a la Ley N°19.886, porque se pretende relativizar el valor probatorio que tiene el informe pericial, justificando el rechazo de las conclusiones contenidas en el mismo, bajo los pretextos del uso de la expresión "cabalidad" y el hecho de que la profesional no efectuó una visita en terreno del equipo respecto del cual emitió su opinión experta. Agrega que resulta determinante considerar que el equipo ofertado por la adjudicataria no cumplía en forma íntegra, o a cabalidad, con los requisitos que eran exigidos obligatoriamente por las Bases de Licitación respectivas, por lo que existió una inobservancia a las bases, lo que debió resultar en la declaración de inadmisibilidad de la oferta. No existen en estos casos estándares medios que los oferentes puedan cumplir, por lo que el hecho de que no se entiendan cumplidos todos y cada uno de los requisitos y especificaciones técnicas que fueron establecidas y ratificadas incluso a través del respectivo foro de preguntas y respuestas, se traduce en una infracción al Principio de Estricta Sujeción a las Bases que se encuentra consagrado en diversas disposiciones, como son los artículos 7 letra a), 10, inciso 3º de la Ley Nº 19.886 y el artículo 37, inciso 1º, de su Reglamento. La estricta naturaleza de estos procedimientos licitatorios no da espacio a cumplimientos parciales de los requisitos que sean fijados por las bases respectivas, ni siquiera si ese cumplimiento parcial

Fallo

Por estas consideraciones y con arreglo a lo que dispone el artículo 26 de la ley N° 19.886 se rechaza, sin costas, la reclamación deducida por el abogado Francisco Schenke Reyes, en representación del demandante General Electric International, Inc. Agencia en Chile, en contra de la sentencia del treinta diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el Honorable Tribunal de Contratación Pública, que rechazó su acción de impugnación en contra del Servicio de Salud Osorno, en proceso licitatorio denominado “Mejoramiento Imagenología Compleja Hospital Base San José Osorno”, ID 931768-73-LR17. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Rol Nº 608-2020 (Contencioso Administrativo). Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Jenny Book Reyes, quien no firma por ausencia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, conformada por la Ministra (I) señora Paula Rodríguez Fondón y el Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de diciembre de dos mil veinte. Visto: En este Ingreso Contencioso Administrativo N° 608-2020, interpone recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratación Administrativa de Suministro y Prestación de Servicios, el abogado Francisco Schenke Reyes, en representación del demandante General Electric International, I

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