24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONSORCIO SANTA MARTA S.A./FISCO DE CHILE - (LTE)

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se eliminan los

Fundamentos

fundamentos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, la circunstancia de encontrarse reguladas algunas responsabilidades por normas de derecho público no impide que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo, en razón que la institución de la prescripción es de carácter universal e indispensable para asegurar criterios de certeza y seguridad en las relaciones jurídicas y, por ello, puede operar en todas las disciplinas que pertenecen al derecho público. 2°) Que asentada la premisa que la prescripción, como regla general, es aplicable también en el ámbito del derecho administrativo sancionador, cabe consignar que el Código Sanitario no contempla disposiciones que establezcan la imprescriptibilidad de las acciones destinadas a castigar las infracciones administrativas relativas a la normativa del ramo. 3°) Que ante la ausencia de norma expresa en el ordenamiento citado, y tratándose de disposiciones especiales, debe entenderse que -en lo no contemplado expresamente en ellas- deben aplicarse supletoriamente las reglas del derecho común que, según la materia específica, correspondan. 4°) Que en orden a dilucidar esta cuestión cabe considerar que en el ámbito que se trata no corresponde aplicar la prescripción de seis meses que respecto de las faltas contempla el artículo 94 del Código Penal. En efecto, la sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal o deba reputársele como tal, toda vez que esta sanción es, según el artículo 21 del Código Penal, una pena común para los crímenes, simples delitos y también para las faltas. 5°) Que, entonces, ante la omisión de un plazo razonable y prudente de prescripción en el Código Sanitario, se debe acudir necesariamente a las normas generales del derecho común dentro del ámbito civil y, en ese entendido, hacer aplicación a la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil. 6°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 2497 del Código Civil, expresa que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. 7°) Que entonces, habida consideración que a la fecha en que se inició el sumario sanitario contado desde la fecha de la infracción no había transcurrido el plazo de cinco años, contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, cabe concluir que la acción sancionatoria no se encontraba prescrita. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago. Regístre

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se eliminan los fundamentos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, la circunstancia de encontrarse reguladas algunas responsabilidades por normas de derecho público no impide qu

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