MOLINA RAILLANCA JULIO ESTEBAN/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Haslie Bustamante, abogada, en representación de Julio Esteban Molina Raillanca, que se encuentra interno en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, quien interpone acción constitucional de amparo, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó el beneficio de libertad condicional al amparado. Funda su recurso señalando que el amparado cumple a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos por el Artículo 2° del Decreto Ley Nº321, tales como exhibir buena conducta, y tener el tiempo cumplido, además de tratarse de un interno que durante toda su permanencia en el penal en que cumple su condena, ha volcado su vida intrapenitenciaria a mejorar su situación de vida, ha puesto sus esfuerzos y herramientas personales a mantener una conducta intachable, Ha aprovechado las oportunidades que le brinda el penal y actualmente se encuentra trabajando como mozo de reciclaje. Ha participado en proyecto ecos de cemento, para reparar las inmediaciones del penal y embellecer el entorno. Se destaca por su activa participación en actividades deportivas especialmente en el futbol en campeonatos intramuros. Se encuentra eximido del colegio ya que termino su enseñanza media dentro del penal en el Liceo Humberto Díaz Casanueva, de Colina, ha rendido la PSU este año 2020. Asimismo, cuenta con apoyo familiar, quienes lo visitan regularmente y que lo apoyan para reincorporarse a su vida y posee una promesa de trabajo para desempeñarse lícitamente en el medio libre. Afirma que la resolución impugnada que rechaza la postulación a la libertad condicional es un acto arbitrario e ilegal, por cuanto el amparado cumple con los requisitos objetivos contemplados en el artículo 2° del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124 y su actual reglamento 338. Previas citas legales y constitucionales solicita que se acoja el recurso y en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, disponiendo se deje sin efecto la
Fundamentos
considerando sobretodo su positiva intención de cambio y su motivación de participación, aspectos que potenciarían avances significativos en su proceso de reinserción.” Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Quinto: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el inciso segundo del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 338, publicado en el Diario Oficial el 17 de septiembre del corriente, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder la libertad condicional, fundamentará su rechazo en la respectiva resolución". Sexto: Que los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, presenta factores de riesgo de reincidencia, que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. Séptimo: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad con
Fallo
Por estas consideraciones, se RECHAZA el beneficio de libertad condicional solicitado por el interno JULIO ESTEBAN MOLINA RAILLANCA, cédula nacional de identidad N° 16.383.177-5.”. Agrega que por consiguiente, la Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad antes referida. Tercero: Que la Comisión de Libertad Condicional acompañó los antecedentes con los que el amparado fue postulado al beneficio, consistentes en formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional, informe de postulación psicosocial de libertad condicional, de los que se extrae que el interno, se encuentra calificado como de alto compromiso delictual, fue condenado a 825 días, 3 años y un día, más 3 años y un día más 541 días, por saldo de condena, delito de homicidio, robo en lugar habitado y estafa. Inició cumplimiento el 16 de septiembre de 2013 y su término se proyecta para el 17 de junio de 2023, no registra días de abono, cumpliendo el tiempo mínimo el 17 de julio de 2017 y su saldo de condena desde el 1 de octubre último es de 2 años, 8 meses y 16 días. En cuanto a la conducta, el informe da cuenta que durante los últimos 4 bimestres presentó conducta muy buena. El informe psicosocial es concordante con lo expuesto por la Comisión de Libertad Condicional. En efecto, en el párrafo denominado “Análisis final” señala
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C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Haslie Bustamante, abogada, en representación de Julio Esteban Molina Raillanca, que se encuentra interno en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, quien interpone acción constitucional de amparo, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó el benefi
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