SIN INFORMACION

GOÑI/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Comparece don Javier Goñi Campbell quien interpone recurso de ilegalidad en contra de dictamen del Consejo para la Transparencia que rechazó Recurso de Amparo de Información interpuesto por su parte, solicitando se ordene a la Superintendencia de Pensiones entregar la “Base de datos de fallecidos con saldo en las cuentas individuales sin trámites de beneficio hasta el 31 de diciembre de 2017, con individualización de los fallecidos”. Como fundamento de su recurso, señala que en agosto de 2019 concurrió a la Superintendencia de Pensiones para solicitar esa información, la que se encuentra en poder de la requerida conforme al ORD. 8621 de 1995, de la Superintendencia de Pensiones. Posteriormente con fecha 5 de septiembre de 2019, mediante Ordinario N° 19482, dicha autoridad negó su requerimiento por cuanto el nombre y Rut de los fallecidos son datos de carácter personal y sensibles, respecto de los cuales opera la causal de reserva contenida en N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285. Ante la referida negativa, interpuso amparo de información el cual también fue rechazado en virtud del mismo fundamento normativo. Expone que la solicitud de amparo dicen relación con información pública, por cuanto la misma página web de la Superintendencia permite el acceso a ella con el número de cédula de identidad de algún fallecido para saber si existe saldo en sus cuentas individuales sin reclamar o sin trámite de beneficio, por lo tanto -en su concepto- no aplica la causal de reserva esgrimida. Como segundo argumento, indica que la reserva no puede ir en perjuicio de las personas, pues restringir el acceso a la información sólo podría afectar a los posibles beneficiarios de las acreencias. Finalmente refiere que mediante el Decreto Ley N° 2099 de 1978, se estableció un sistema de publicidad de acreencias bancarias sin movimiento durante 2 años, lo que implica que podría aplicarse la misma disposición en el caso de las cuentas individuales. En

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que se utilicen en el ámbito de sus competencias. La Ley N° 20.285, creó la nueva institucionalidad con miras a promover y garantizar la transparencia, por lo que ha de concluirse que la regla general es la publicidad y acceso a la información pública y la excepción la constituyen las causales del artículo 21 de la citada ley u otras que establezca una ley de quórum calificado, las que deben entenderse como un desarrollo o aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma constitucional. La transparencia no es absoluta, pues se consagra como excepción el secreto o reserva cuando esa publicidad pueda afectar los derechos de las personas y se establezca dicho secreto en virtud de una ley. Esa ley -en este caso- es precisamente la que regula la protección a la vida privada, N° 19.628, normativa especial dictada por el legislador para resguardar la información personal y sensible de los ciudadanos. Quinto: Sobre el particular se comparte lo razonado por la reclamada en orden a que los datos requeridos no son de libre acceso al público por cuanto se puede acceder a la información siempre y cuando el solicitante cuente con al RUT del causahabiente, lo que desde ya permite sostener la que Superintendencia Pensiones resguarda la información, limitando el conocimiento a quien tengan algún vínculo con la persona fallecida e interés en los eventuales beneficios patrimoniales de los que el causante era titular. A lo anterior se agrega que el hecho de existir un buscador automatizado en el sitio electrónico de la Superintendencia de Pensiones, con acceso restringido, mal puede llevar a sostener se trata de una “fuente accesible al público”, en los términos definidos en el artículo 2° letra i) de la Ley N° 19.628. En esta materia cobran relevancia las normas de sucesión previstas en el Código Civil, por cuanto involucra legitimarios y herederos, razón por la cual es dable descartar la tesis del reclamante. Sexto: Por otro lado, en el caso de autos no se protegen datos personales y sensibles de las personas fallecidas -por no ser titulares de ellos- siendo evidente que el amparo lo es para los herederos y beneficiarios del causante, es decir, para los titulares de pensiones de sobrevivencia o herederos, pues se trata de información que compete a la vida privada de éstos y, además, de carácter económico y,

Fallo

por tanto, resolver el conflicto de autos importa determinar la naturaleza de la misma y si se verifica en este caso, alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la ley antes citada. Cuarto: Es dable asentar que la norma constitucional del artículo 8° consagra el principio de la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen en el ámbito de sus competencias. La Ley N° 20.285, creó la nueva institucionalidad con miras a promover y garantizar la transparencia, por lo que ha de concluirse que la regla general es la publicidad y acceso a la información pública y la excepción la constituyen las causales del artículo 21 de la citada ley u otras que establezca una ley de quórum calificado, las que deben entenderse como un desarrollo o aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma constitucional. La transparencia no es absoluta, pues se consagra como excepción el secreto o reserva cuando esa publicidad pueda afectar los derechos de las personas y se establezca dicho secreto en virtud de una ley. Esa ley -en este caso- es precisamente la que regula la protección a la vida privada, N° 19.628, normativa especial dictada por el legislador para resguardar la información personal y sensible de los ciudadanos. Quinto: Sobre el particular se comparte lo razonado por la reclamada en orden a que los datos requeridos no son de libre acceso al público por cuanto se puede acceder a

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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece don Javier Goñi Campbell quien interpone recurso de ilegalidad en contra de dictamen del Consejo para la Transparencia que rechazó Recurso de Amparo de Información interpuesto por su parte, solicitando se ordene a la Superintendencia de Pensiones entregar la “Base de datos de fallecidos con saldo en las cu

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