ORTLOFF/MANSILLA BARRIA CLAUDIO MARCELO EIRL
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2020
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: 1º) Que se eleva la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por el demandado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Ancud que rechazó objeción documental, hizo lugar a la demanda de término de contrato de arrendamiento en el sentido que indica y rechazó y omitió pronunciamiento sobre acciones reconvencionales, sin costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 2º) Que el recurso de casación en la forma se funda en las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las que se no se señaló su forma de interposición conjunta o subsidiaria y se pidió anular la sentencia dictando una de reemplazo que rechazara la demanda principal y acogiera las reconvencionales o retrotrajera el procedimiento al estado de celebrar una nueva audiencia de contestación y conciliación. 3º) Que previo a la relación del fondo del asunto se dio cuenta a la Sala de una cuestión previa de admisibilidad del recurso, invitándose a las partes a referirse a ella junto con el alegato de fondo. 4º) Que, la cuestión de admisibilidad del arbitrio de nulidad formal dice relación con una faz adjetiva y otra falta de congruencia interna del recurso. Así, el recurrente argumenta sobre la falta de incorporación de prueba y de valoración de los medios rendidos, así como el hecho que no se habría practicado la segunda reconvención de pago al arrendatario en la primera audiencia de contestación, conciliación y prueba, sino en su continuación. Sin embargo, lo alegado no se condice con las causales invocadas en el recurso y tampoco se señala en consecuencia cuál es la ley que concede aquel para los vicios que se denuncian, incumpliendo así con la exigencia especial del artículo 772 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, el recurrente enuncia un vicio de ultra petita en la sentencia, en relación a una supuesta modificación de la pretensión procesa
Fundamentos
fundamentos que dicen relación con causales diversas o bien, derechamente, no se dice nada a su respecto, de modo que cualquier resolución que adoptara esta magistratura en cuanto al fondo del asunto con base en el contenido del medio de impugnación en referencia, implicaría una actuación oficiosa en subsidio de la actividad procesal insuficiente de la parte agraviada. 6º) Que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, señala en lo pertinente que: “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada”. Por su parte, el artículo 772 inciso segundo del mismo cuerpo normativo dispone que: “Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca”. 7º) Que, esta Corte no ha ejercido un control previo de admisibilidad del recurso, reservándose dicha facultad para la vista del mismo, en uso de sus facultades económicas y conservadoras, tal y como consta del mérito del proceso. 8º) Que así las cosas, a juicio de estos sentenciadores el arbitrio de nulidad deducido por el demandado no satisface el estándar mínimo como para considerarlo admisible a efectos de emitir un pronunciamiento sobre fondo en la forma requerida en él, por lo que será declarado inadmisible. II.- En cuanto al recurso de apelación: 9º) Que, en cuanto al recurso de apelación, aquel se remite a los fundamentos dados en el marco del arbitrio de nulidad, en particular al hecho que se habría incorporado medios de prueba de manera extemporánea y denegado otro por el fundamento contrario, que no se practicó la segunda reconvención en forma legal y que el tribunal erró al no aplicar la prescripción de corto tiempo. 10º) Que el actor confunde la exigencia legal de señalar los medios de prueba en el escrito de la demanda contenido en el artículo 8º Nº3 de la Ley Nº 18.101 con la oportunidad de su incorporación al proceso, lo que no resiste mayor análisis, por cuanto la prueba rendida por la demandante fue producida en forma legal y oportuna. Por otra parte, tampoco resulta plausible lo alegado como contradictorio con lo anterior al denegarse la procedencia de su absolución de posiciones por cuanto consta en el proceso que al momento de solicitar aquella el demandado no acompañó el pliego de posiciones requerido. 11º) Que en lo que respecta a la segunda reconvención, si bien ella no se efectuó en la primera audiencia de contestación, conciliación y prueba, por cuanto aquella se vio interrumpida por las incidencias procesales formuladas por el propio demandado, consta que se efectuó luego en la audiencia de continuación, por lo que siendo aquella la opor
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes, 764, 768, 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil; artículos 7 y 8 de la Ley Nº 18.101; artículos 2514 y 2515 del Código Civil, se resuelve: I.- Que se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada. II.- Que se confirma en todas sus partes la sentencia en alzada de siete de abril de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Ancud. III.- Que atendido el mérito de los recursos intentados, lo razonado a su respecto y el hecho que el recurrente ha sido totalmente vencido, se condena en costas al demandado que se alzó en autos. Redacción a cargo del Ministro Titular, Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo. Regístrese y devuélvase. Rol Civil Nº 344-2020
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Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil veinte. Visto: 1º) Que se eleva la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por el demandado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Ancud que rechazó objeción documental, hizo lugar a la demanda de término de contrato de arrendamiento en el sentido que indica y rechazó y omitió pronun
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