2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EL DETALLISTA LIMITADA/HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Atendido el mérito de lo obrado en la carpeta digital, yerra el fallo en revisión al contar el plazo de prescripción de la acción ejecutiva desde la fecha en que incurrió en mora la ejecutada, por cuanto el ejercicio de la cláusula de caducidad anticipada de la obligación o de “aceleración” es de carácter facultativo para la acreedora, sin que conste que hasta la fecha de presentar la demanda hubiese manifestado su intención inequívoca de hacerla valer. En consecuencia, sólo con la interposición de la acción es posible entender ejercida la antedicha facultad, y por consiguiente desde aquella debió contarse el plazo de prescripción de la deuda en su totalidad. Lo anterior, sin perjuicio de constatarse que efectivamente se ha cumplido el plazo y demás requisitos para que opere la prescripción, sólo respecto de las cuotas individualmente consideradas y cuyo vencimiento se produjo al menos un año antes de la notificación de la demanda. Por lo anterior,  y de conformidad a lo previsto en los artículos 186 y siguientes, 442, 464 Nº17 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 92 y siguientes de la Ley Nº18.092, se confirma la sentencia en alzada de veintiuno de febrero del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, con declaración que se acoge sólo parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las cuotas insolutas Nº34 y Nº35, con vencimiento los días 25 de septiembre y 25 de octubre del año 2018, respectivamente, rechazándose en todas aquellas sucesivas en tanto se ejerció a su respecto la cláusula de caducidad convencional anticipada, sin costas. Regístrese y devuélvase. Rol Civil 323-2020

Fallo

fallo en revisión al contar el plazo de prescripción de la acción ejecutiva desde la fecha en que incurrió en mora la ejecutada, por cuanto el ejercicio de la cláusula de caducidad anticipada de la obligación o de “aceleración” es de carácter facultativo para la acreedora, sin que conste que hasta la fecha de presentar la demanda hubiese manifestado su intención inequívoca de hacerla valer. En consecuencia, sólo con la interposición de la acción es posible entender ejercida la antedicha facultad, y por consiguiente desde aquella debió contarse el plazo de prescripción de la deuda en su totalidad. Lo anterior, sin perjuicio de constatarse que efectivamente se ha cumplido el plazo y demás requisitos para que opere la prescripción, sólo respecto de las cuotas individualmente consideradas y cuyo vencimiento se produjo al menos un año antes de la notificación de la demanda. Por lo anterior,  y de conformidad a lo previsto en los artículos 186 y siguientes, 442, 464 Nº17 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 92 y siguientes de la Ley Nº18.092, se confirma la sentencia en alzada de veintiuno de febrero del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, con declaración que se acoge sólo parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las cuotas insolutas Nº34 y Nº35, con vencimiento los días 25 de septiembre y 25 de octubre del año 2018, respectivamente, rechazándose en todas aquellas sucesivas en tanto se ejerció a su respecto la cláusula de

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Atendido el mérito de lo obrado en la carpeta digital, yerra el fallo en revisión al contar el plazo de prescripción de la acción ejecutiva desde la fecha en que incurrió en mora la ejecutada, por cuanto el ejercicio de la cláusula de caducidad anticipada de la obligación o de “aceleración” es de carácter facultativo para la acreedora, sin

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