SIN INFORMACION

ZURICH SANTANDER SEGUROS GENERALES CHILE S.A./PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, el abogado don Felipe Nazar Massuh, en representación de la parte apelante, esto es, Zúrich Santander Seguros Generales Chile S.A., en los autos sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “Domínguez con Zúrich Santander Seguros Generales Chile S.A.”, causa rol C-1471-2019 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, viene en presentar un Recurso de Hecho, en contra de resolución dictada con fecha 9 de septiembre de 2020, que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario deducido con fecha 13 de agosto de 2020, en contra de resolución dictada con fecha 7 de agosto del año en curso, por cuya virtud el tribunal a quo, accedió a la ampliación de la demanda efectuada por el demandante. que legalmente ya había precluido la oportunidad para dicha ampliación. Funda su recurso alegando que ya había precluido legalmente la oportunidad para admitir la ampliación de la demanda. Explica que por resolución de fecha 7 de agosto de 2020 el tribunal a quo tuvo por ampliada la demanda interpuesta en los autos, en circunstancias que ya habían sido discutidas y falladas las excepciones dilatorias interpuestas por los tres demandados de autos, no obstante que ya había precluido la oportunidad procesal para proceder a la ampliación de la demanda. Afirma que contra la resolución de fecha 7 de agosto, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria el día 13 de agosto de 2020. Con fecha 9 de septiembre de 2020 el tribunal a quo rechazó la reposición deducida y declaró inadmisible la apelación, fallando en tal sentido lo siguiente: “AL OTROSÍ:

Fundamentos

Considerando lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose alterado la sustanciación regular del juicio o decretados trámites que no estén expresamente ordenados en la ley, toda vez que, se aplicó lo dispuesto expresamente en el artículo 261 del Código citado, NO HA LUGAR a la apelación subsidiaria por improcedente.” El recurrente argumenta que tal resolución debe ser enmendada conforme a derecho, ya que según el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil la apelación interpuesta en forma subsidiaria con fecha 13 de agosto de 2020 es completamente procedente, atendido que dicha norma establece que: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”. Agrega que, según la norma citada el recurso de apelación deducido por su parte es procedente toda vez que la resolución que accedió a la ampliación de la demanda alteró la substanciación regular del juicio, toda vez que ya había precluido la oportunidad procesal para ello. En efecto el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.”. Señala que como lo expresó en la reposición deducida con fecha 13 de agosto de 2020, el vocablo contestación contenido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil no debe ser entendido en su concepto técnico del artículo 309 del mismo cuerpo legal, sino que cabe comprender aquel como “todo comportamiento que fije irrevocablemente los contornos materiales de la discusión que se producirá durante el curso del proceso y que debe acabar con una sentencia del juez”. En consecuencia, entiende que las excepciones dilatorias, interpuestas en los autos por los tres demandados, constituyen precisamente el comportamiento que fija irrevocablemente los contornos materiales del proceso. Las excepciones dilatorias corresponden a la reacción de los demandados que fija el contorno material de la litis, no pudiendo después de ellas el demandante proceder a ampliar la demanda. Por lo anterior, concluye que, al acceder a la ampliación de la demanda, el tribunal alteró la substanciación regular del juicio, permitiendo tal ampliación a pesar de que la oportunidad procesal para su ocurrencia ya había precluido. Finaliza solicitando tener por interpuesto el recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 9 de septiembr

Fallo

se declara, que se concede, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación que dedujo y que al no ser concedido originó el presente recurso de hecho, debiendo el tribunal a quo remitir los antecedentes para su conocimiento y resolución por esta Corte. Se deja constancia que no firma el Sr. Álvarez Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en su cargo de Ministro suplente. Regístrese y archívense estos antecedentes. Redacción por Abogada integrante Sra. González. Rol N° 220-2020-CIVIL.-

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, dos de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que, el abogado don Felipe Nazar Massuh, en representación de la parte apelante, esto es, Zúrich Santander Seguros Generales Chile S.A., en los autos sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “Domínguez con Zúrich Santander Seguros Generales Chile S.A.”, causa rol C-1471-2019 seguida ante

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica