VILLARROEL / BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Carolina Bustamante Rosas, abogado, domiciliada en Plaza Vergara N°172, oficina 77, Viña del Mar, en representación de Ricardo Andrés Villarroel González, soltero, domiciliado en Pasaje Villa Teno, Reñaca Alto, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra del Banco Estado representada por doña Jessica López Soffia, con motivo de la negativa del banco recurrido en aperturar una cuenta corriente, lo que estima ha vulnerado las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 números 4 y 22 de la Constitución Política de la República. Expone el recurrente que el 05 de octubre concurrió al banco recurrido con el objeto de abrir una cuenta corriente. Añade que no obstante carecer de deudas vigentes en el sistema financiero se le negó la opción de abrir una cuenta corriente al figurar en los registros de la recurrida con una deuda “histórica”, además de reflejarse en el sistema interno que se había sometido a un procedimiento de liquidación voluntaria de bienes. En este sentido, señala que el año 2019 efectivamente se acogió al procedimiento de liquidación de la Ley N°20.720 el que culminó por resolución de término de 15 de noviembre de 2019, por lo que se extinguieron todas las deudas adquiridas con anterioridad las que no figuran en ningún registro público. Refiere que el recurrido mantiene registros internos ilegales de deudas pasadas y de información del proceso de liquidación voluntaria realizado. En consecuencia, estima que dicha conducta vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, por haberse infringido el inciso final los artículos 6 y 255 de la Ley N°20.720 y el artículo 18 de la Ley N°19.628 Sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo denuncia la conculcación de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°22 desde que la información contenida en los registros, lo discrimina arbitrariamente en el acceso a los productos bancarios. Por tal
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que igualmente es sabido, que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura. Cuarto: Que, tal como se indicó, por la presente acción se cuestiona la ilegalidad y arbitrariedad del Banco Estado, al haber rechazado la solicitud de apertura de cuenta corriente respecto del recurrente, fundado en que dicha negativa se habría basado en registros clandestinos e ilegales, al contrariar lo preceptuado en la Ley N°19.628. Quinto: Que, para resolver el presente recurso, corresponde tener en consideración que los contratos de cuentas corrientes se encuentran regulados en el artículo 69 de la Ley General de Bancos, que en su numeral primero establece que los bancos podrán celebrar contratos de cuenta corriente bancaria, de lo que se desprende entonces, que dicha decisión resulta ser facultativa para el Banco. Sexto: Que, en lo relativo a la alegación de existencia de registros clandestinos contrarios a la Ley N°19.628, consta que la recurrida, de acuerdo a lo informado, mantiene un registro de deudas que no vulnera lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley, desde que no se ha acreditado que se haya informado a otros registros públicos o privados la existencia de una deuda actual y que sostiene ha sido extinguida; ni de la tramitación de un procedimiento concursal iniciado por el actor, de manera tal, que no existen antecedentes que permitan afirmar que la recurrida se negó a realizar una evaluación comercial para efectos de celebrar un contrato de cuenta corriente y contratación de productos bancarios por dichas circunstancias. Séptimo: Que, así ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°99.595-2020. Octavo: Que, de esta manera, aparece que el actor carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte deba proteger por esta urgente vía cautelar, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser r
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, el recurso de protección interpuesto por don Ricardo Andrés Villarroel González en contra del Banco Estado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-39000-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de diciembre de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece Carolina Bustamante Rosas, abogado, domiciliada en Plaza Vergara N°172, oficina 77, Viña del Mar, en representación de Ricardo Andrés Villarroel González, soltero, domiciliado en Pasaje Villa Teno, Reñaca Alto, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra del Banco Estado representada
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