MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN FERNANDO BRAVO CARRASCO
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2020
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se substanció esta causa RIT O-108-2020 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, sobre el delito de receptación. Por sentencia definitiva de 16 de octubre de 2020 los jueces de dicho tribunal condenaron a Juan Fernando Bravo Carrasco a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y multa de 5 unidades tributarias mensuales, en su condición de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, cometido el 03 de mayo de 2019, en la comuna de La Florida. Se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad aplicada. Contra ese fallo la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación al requisito establecido en el artículo 342, letra c) del mismo texto legal, con relación a su artículo 297.
Fundamentos
Considerando: Primero: Se sostiene por el recurrente que para decidir la condena, como se hiciera, tendría que haberse acreditado la convergencia de los 2 elementos necesarios para la configuración del delito de receptación, vale decir, que los objetos materiales sobre los que recae el tipo son de las especies muebles a las que se refiere el artículo 456 bis A del Código Penal (elemento objetivo), lo cual no se discute; y, además, la verificación del elemento subjetivo, que no fue demostrado, ya que los antecedentes reunidos y ventilados en la audiencia no son contundentes para derribar el estándar de duda razonable establecido en el ordenamiento procesal penal; Segundo: En tal sentido, asegura que el imputado no tenía conocimiento que la camioneta era robada y que el vehículo no se hacía andar con una ganzúa, como señaló el Ministerio Público, sino que se contaba con la llave; que la chapa no mantenía daño alguno ocasionado por elemento extraño y que el acusado simplemente se subió a la camioneta y la condujo, sin fijarse cómo se producía el contacto para hacerlo arrancar. Aparte de ello, una vez que fue interceptado por carabineros aparcó la camioneta y se sometió al control de la policía. También surgen dudas sobre el origen de los instrumentos encontrados al interior de la camioneta (llave ganzúa y un desatornillador), ya que nunca se comprobó que pertenecieran al acusado. Sin embargo, el tribunal da por acreditado el conocimiento del origen ilícito de la especie basándose únicamente en la supuesta experiencia que debiera tener mi defendido, ya que ha sido condenado anteriormente por este tipo delitos. Ese razonamiento atiende a una valoración preponderante de hechos externos, lo cual responde más a la lógica del derecho penal de autor que a un ajuste a los estándares de prueba que establece el artículo 297 del Código Procesal Penal, y especialmente a lo que respecta al principio de razón suficiente; Tercero: Como se ha señalado en otras ocasiones, la razón suficiente atañe a la necesidad de que en el
Fallo
fallo la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación al requisito establecido en el artículo 342, letra c) del mismo texto legal, con relación a su artículo 297. Considerando: Primero: Se sostiene por el recurrente que para decidir la condena, como se hiciera, tendría que haberse acreditado la convergencia de los 2 elementos necesarios para la configuración del delito de receptación, vale decir, que los objetos materiales sobre los que recae el tipo son de las especies muebles a las que se refiere el artículo 456 bis A del Código Penal (elemento objetivo), lo cual no se discute; y, además, la verificación del elemento subjetivo, que no fue demostrado, ya que los antecedentes reunidos y ventilados en la audiencia no son contundentes para derribar el estándar de duda razonable establecido en el ordenamiento procesal penal; Segundo: En tal sentido, asegura que el imputado no tenía conocimiento que la camioneta era robada y que el vehículo no se hacía andar con una ganzúa, como señaló el Ministerio Público, sino que se contaba con la llave; que la chapa no mantenía daño alguno ocasionado por elemento extraño y que el acusado simplemente se subió a la camioneta y la condujo, sin fijarse cómo se producía el contacto para hacerlo arrancar. Aparte de ello, una vez que fue interceptado por carabineros aparcó la camioneta y se sometió al control de la policía. También surgen dudas sobre el ori
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se substanció esta causa RIT O-108-2020 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, sobre el delito de receptación. Por sentencia definitiva de 16 de octubre de 2020 los jueces de dicho tribunal condenaron a Juan Fernando Bravo Carrasco a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpet
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