SIN INFORMACION

UGARTE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA ACUM. ING CORTE 2498-2020.-

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto y teniendo presente. Primero: Que, comparece Carlos Ugarte Ogueta, abogado por sí, y en nombre de los vecinos del barrio Pucará/Rosita Renard, y deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar el permiso de edificación N° 321 de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual se permite construir un edificio de 10 pisos en la esquina de la calle Pucará con el pasaje Silvio Guerrero. Dice que el acto recurrido vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide dejar sin efecto el Permiso de Construcción recurrido. Indica que tomó conocimiento del proyecto a mediados de noviembre de 2019, por un compañero de trabajo, que le comentó que en el sector se construiría un edificio de 10 pisos y luego, haciendo averiguaciones, tuvo certeza de dicha situación a mediados de diciembre de 2019, mediante artículos de prensa. Funda su recurso sosteniendo que, en el mes de agosto de 2019, comenzó a regir el nuevo plan regulador de la comuna de Ñuñoa, sin embargo, la Municipalidad se acogió al artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y suspendió, desde el 30 de agosto de 2018, el ingreso de solicitudes de proyectos en la Dirección de Obras Municipales (DOM), con el fin de evitar avalanchas de solicitudes de construcción para acogerse al antiguo Plan Regulador. En este contexto, explica que Inmobiliaria Inspira SpA, en julio de 2018, presentó un anteproyecto de construcción absolutamente precario, sin contar siquiera con los terrenos en que éste se emplazaría, y con una serie de deficiencias que posteriormente serían detectadas por la Secretaria Ministerial (SEREMI) Metropolitana de Vivienda y Urbanismo; todo lo anterior vulnerando el sentido de la política urbanística impulsada por la Municipalidad. Acota que al tiempo de presentar su anteproyecto, la inmobiliaria no era dueña de los terre

Fundamentos

considerando los plazos transcurridos, han pasado más de 180 días entre la presentación del anteproyecto alrededor del mes de julio de 2018 y la presentación del proyecto definitivo, cuyo permiso de edificación recién fue otorgado el 12 de diciembre pasado. Si se considera el plazo de 30 días (OGUC, artículo 1.4.10) que tiene el Director de Obras Municipales para aprobar un permiso de edificación, el proyecto definitivo debió presentarse alrededor del día 12 de noviembre de 2019, a más de un año de presentado el anteproyecto. Esta es una quinta ilegalidad detectada: el permiso de edificación no pudo ser otorgado sobre la base del antiguo Plan Regulador Comunal, apenas vigente al presentarse el anteproyecto, en tanto ha transcurrido el plazo máximo entre el anteproyecto y el proyecto de construcción definitivo. Manifiesta que, además de las ilegalidades en el otorgamiento del permiso de edificación contra el que recurre, no se puede dejar de recalcar la manifiesta arbitrariedad en el curso de acción seguido por la Municipalidad. Asevera que corresponde a una actitud caprichosa y carente de toda razón entregar múltiples facilidades y concesiones a una empresa Inmobiliaria que abiertamente pretende sobrepasar el Plan Regulador Vigente, política urbanística impulsada por el propio Alcalde Sr. Zahri, mediante una presentación apurada, incompleta, realizada con el único fin de aprovechar la última oportunidad de acogerse al artículo 1.4.11 de la OGUC. Indica que el actuar de la recurrida vulnera el derecho a la propiedad, ya que se afecta la reserva legal conforme a la cual solo la ley puede establecer limitaciones válidas a la propiedad y exigencias para su libre ejercicio, por lo cual la obligación de los vecinos de soportar la construcción del edificio en su vecindad (lo que sería una limitación en base a la función social de la propiedad) no tiene una fuente válida; además, refiere que es público y notorio que las construcciones en altura disminuyen ostensiblemente el valor de las propiedades aledañas (lo que constituye una segunda vulneración a la garantía en comento). Asimismo, expone que una tercera vulneración a la garantía constitucional en comento, estaría constituida por la afectación de sus facultades de uso y goce por parte de los titulares del derecho, en relación con la naturaleza habitacional y domiciliaria de la propiedad afectada. El acto recurrido también vulnera el derecho a la privacidad, por cuanto contempla corridas completas de terrazas tipo balcón, precisamente hacia el lado poniente del terreno en cuestión, en las que se emplazan aproximadamente 30 pequeñas viviendas –entre las cuales se encuentra la del recurrente- que cuentan con jardines que quedarán expuestos absolutamente a los futuros habitantes del edificio que se pretende construir. Añade que, el acto recurrido produce una amenaza de vulneración del legítimo ejercicio de la garantía de igualdad ante la ley, en tanto permite la construcción de un edificio, exceptuá

Fallo

por tanto, no se les puede dar mérito probatorio alguno, a efectos de esclarecer los derechos de las partes, más aun cuando en esta materia no se contempla el precedente como método de resolver los asuntos jurisdiccionales, siendo necesario acotar que cada caso tiene su propia particularidad. Vigésimo: Que, conforme a lo que se viene reflexionando, aparece que en lo formal, el proyecto inmobiliario aprobado por la DOM de Ñuñoa ha cumplido con los requisitos establecidos por la normativa urbanística, de forma tal que los vicios denunciados han sido desestimados por la SEREMI Metropolitana de Vivienda, en lo que dice relación con el Anteproyecto N° 88-2018, y que en consecuencia, el permiso de edificación N° 321 de 2019, ha sido obtenido cumpliéndose con la normativa sectorial, no resultando idóneo el recurso de protección como mecanismo para impugnar el referido permiso de edificación, toda vez que desde la aprobación del anteproyecto se ha radicado en el patrimonio de la inmobiliaria titular del proyecto un derecho indubitado. Vigésimo primero: Que, unido a lo anterior, se tiene que del tenor de los libelos que componen la acción de protección, se puede constatar que las alegaciones vertidas no resultan compatibles con la naturaleza cautelar intrínseca del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. En efecto, la pretensión de los protegidos es dejar sin efecto no solo el permiso de edificación, sino que el anteproyecto que le sirve de antecedente, de manera tal qu

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte. Al escrito folio 111: téngase presente. Visto y teniendo presente. Primero: Que, comparece Carlos Ugarte Ogueta, abogado por sí, y en nombre de los vecinos del barrio Pucará/Rosita Renard, y deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar el permiso de edificación N°

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