SIN INFORMACION

NÚÑEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 3 de agosto de 2020 comparece ANDREA DEL ROSARIO NUÑEZ BLANCO, contador auditor, domiciliada en Italia N°807, Villa Doña Ester 2, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, Las Condes y Miguel Ramírez 171, Rancagua. Funda su recurso en que actualmente se encuentra vinculada con la recurrida mediante un plan de salud denominado “5241850-K BU HOCKEY” y que con fecha 20 de junio del año en curso, la recurrida despachó carta de notificación del término de su plan de salud, notificada el 13 de julio del 2020, informándole que, de manera unilateral, ha decidido terminar con su plan de salud, por lo que deberá escoger si desea incorporarse a algunos de los planes al 7% más GES integrante del Convenio de Salud Vigente o incorporarse al plan business vigente a la venta que más se asemeje a su actual plan de salud. En el caso de no acceder a alguna de dichas alternativas antes del 31 de julio del 2020, se entenderá su aceptación tácita a partir del mes de septiembre del 2020, del plan CELTICO 1020, que tiene un precio final de 5,48 UF más 0,77 UF por beneficiario por costo de GES. Asimismo, se le indicó que, de no aceptar las alternativas ofrecidas, se procederá a la desafiliación de la Isapre y se dará término al respectivo plan de salud. Expresa que el convenio de salud colectivo que posee la recurrida con su empleador, el Servicio de Impuestos Internos, continua vigente, por lo que la decisión unilateral de dar por terminado un plan dentro de dicho convenio es arbitrario e ilegal pues no se acreditó que efectivamente el plan de salud estaba sujeto a una tasa de siniestrabilidad ni que aquella se haya cumplida. Menciona que cuando suscribió su plan de salud, en la notificación no se le informó que aquel podía ser terminado en forma unilateral por la recurrida por el cumplimiento de ciertas c

Fundamentos

considerando los últimos doce meses de vigencia. Indica que el 19 de mayo de 2020, el Director de Cuentas Corporativas Gerencia Comercial y Empresas envió a la Jefa de la Oficina de Bienestar y Calidad de Vida de su servicio una nómina de afiliados y planes siniestrados, equivalentes a 350 titulares, entre los cuales se encuentra la recurrente con un porcentaje de siniestralidad equivalente al 163%, añadiendo que debido a la alta siniestralidad de los últimos periodos informados y para no seguir poniendo en riesgo la continuidad del convenio colectivo de todo el grupo, se comenzará el proceso de renovación del convenio vigente entre Colmena y Servicio de Impuestos Internos dándole término a planes no vigentes con siniestralidad por sobre el 90%. Por lo que, al tenor de las cláusulas citadas y las adecuaciones en las que participó la recurrida con el Servicio, procedería el término unilateral del plan de salud, sin embargo, precisa que pese a que se cumple la condición consistente en el exceso de siniestralidad de la recurrente, el término unilateral del plan de salud debe ajustarse no sólo al Convenio Colectivo suscrito por la Isapre con este Servicio, sino que también a la suscripción realizada por la funcionaria de manera individual y voluntaria, por lo que en términos del citado artículo 200, la Institución deberá ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno, podrá contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener de acuerdo a la cotización legal a que dé origen la remuneración del trabajador en el momento de adecuarse su contrato. Agrega que la siniestralidad constituye una cuestión de hecho que debe probada por la recurrida. Acompaña renovaciones del convenio del 2004 y 2009, correos electrónicos de marzo de 2020 entre la recurrida y el Servicio de Impuestos Internos y carta de 20 de mayo enviada por la Isapre al Servicio. Con fecha 13 de octubre de 2020, se ordenó, como trámite previo a la vista de la causa y en atención a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, que la Isapre acompañe los planes de salud alternativos ofrecidos a la recurrente, indicando respecto si se mantiene o no los beneficios en comparación al actual plan de salud de la actora. Con fecha 12 de noviembre de 2020, la recurrida informó que, al momento de poner término a un plan de salud grupal, solo debe ofrecer al afiliado un nuevo plan de salud individual que se ajuste a su cotización legal, por lo que los beneficios dependerán de la referida cotización. Sin perjuicio de ello, indica que las coberturas del plan de salud grupal no distan drásticamente del plan individual ofrecido. En cuanto a los planes grupales que fueron ofrecidos en la carta, pertenecientes al Convenio Colectivo, destaca que no es obligación ofrecerlos, sin embargo, a fin de que la recurrente siguiera siendo parte de este, le indicó los canales de atención para ofrecerle alguno de aquellos y que se asemejara de forma mas similar al plan de

Fallo

fallo del recurso de protección al haberse deducido la acción el 3 de agosto del 2020. 4°.- Que, en cuanto al fondo de la controversia de autos, el acto que reprocha la recurrente es el término del plan de salud en el marco de un convenio colectivo celebrado entre su empleador, el Servicio de Impuestos Internos y la recurrida pues indica que cuando suscribió su plan de salud no se le informó que aquel podía ser terminado en forma unilateral por la recurrida por el cumplimiento de ciertas condiciones ajenas a las obligaciones y derechos de ambas partes contratantes, además, tampoco se acreditó que efectivamente el plan de salud estaba sujeto a una tasa de siniestrabilidad, ni que ésta se encuentre cumplida y que se hayan procedido con las etapas del procedimiento. 5°.- Que, la recurrida evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso pues la decisión reclamada se enmarca dentro de un proceso de modificación sobre planes grupales de salud, que se llevó a cabo entre el Servicio de Impuestos Internos y la Isapre, regulado en el artículo 200 del DFL N°1/2005 del Ministerio de Salud y la Circular IF N°94 de 23 de abril del 2009 de la Superintendencia de Salud, por lo que no es efectivo que no se haya dado cumplimiento a la normativa vigente pues se realizó el envío de dos cartas donde se le informa del proceso de modificación y se efectuaron las negociaciones con el Servicio de Impuestos Internos, según los correos electrónicos que acompaña, existiendo una condición objetiva a

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Rancagua, dos de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 3 de agosto de 2020 comparece ANDREA DEL ROSARIO NUÑEZ BLANCO, contador auditor, domiciliada en Italia N°807, Villa Doña Ester 2, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 5

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