CIENFUEGOS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Manuel José Frei Barros, abogado, interponiendo acción de protección en favor de Camila Cienfuegos Gschwind, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija no nacida como carga en su plan de salud. Como
Fundamentos
fundamentos de hecho de su acción, indica que el 28 de julio del año en curso concurrió a inscribir como carga a su hija nonata como beneficiaria de su plan de salud, momento en que la Isapre ha pretendido cobrar un precio que se ha determinado a través de las tablas de factores establecidas en normativa derogada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, órgano que mediante sentencia dictada en causa Rol N°1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, norma que facultaba a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor del contrato de salud. Hace presente que el contrato de salud celebrado con las Isapres es de orden público y a su vez, de tracto sucesivo, por ende deben aplicarse a ellos, los componentes normativos del mismo, por lo que su representada tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la derogación efectuada por el Tribunal Constitucional. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la primera, indica que el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como beneficiario a una carga recién nacida implica una diferencia que es arbitraria y discriminatoria en razón de la edad de la beneficiaria. En lo concerniente a la segunda garantía invocada, sostiene que la acción arbitraria e ilegal afecta el derecho a elegir el sistema privado de salud debido a que la aplicación del factor de riesgo altera el orden público y la libertad contractual, cambiando las condiciones del contrato y perjudicando en dicho sentido la permanencia de la recurrida en su plan de salud. En lo relativo a la tercera garantía comprometida, señala que se afecta de forma caprichosa su derecho de propiedad, pues de aplicarse el precio que pretende la Isapre, la recurrente tendrá que sufrir una merma directa de su patrimonio, para costear el alza, agregando que se ha afectado aquel derecho de propiedad que tiene sobre su contrato de salud. Por lo antes expuesto, solicita se acoja el presente recurso, solicitando a esta Corte se declare ilegal y arbitrario el actuar de la Isapre recurrida, se ordene a la recurrida abstenerse de cobrar un precio adicional por la nueva carga de salud; en subsidio, se le ordene a la recurrida abstenerse de la aplicación de la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar para determinar el precio del plan de salud de la nueva carga, con costas del recurso. Segundo: Que informando la Isapre recurrida a través de la abogada María Bernardita Donoso Asenjo, solicita se rechace el presente arbitrio con condena en costas a la recurrente, por carecer el mismo de fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Cuarto: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 - actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aque
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C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Manuel José Frei Barros, abogado, interponiendo acción de protección en favor de Camila Cienfuegos Gschwind, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija no na
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