C/ JAIRO ANDRES PONCE GUTIERREZ
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2020
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En la causa RIT O-199-2020, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, dictada por el Cuarto Tribunal del Juicio Oral de Santiago, en lo que acá interesa, se condenó a Jairo Andrés Ponce Gutiérrez, en calidad de autor del delito consumado de robo calificado por lesiones graves, cometido en la persona de Oscar Cely Monedero, el día 28 de septiembre de 2019, en la comuna de Santiago, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias que corresponden, sin costas. En contra de dicha sentencia don Miguel Narvaez Díaz, defensor penal privado, en representación de Ponce Gutiérrez, deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo texto legal. Una vez incluida la causa en tabla, se realizó la audiencia correspondiente, oportunidad en la cual alegaron tanto el representante del encartado como el abogado del Ministerio Público, fijándose para la lectura del fallo la del día de hoy.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente esgrime la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por estimar que los sentenciadores efectuaron una indebida valoración de los medios de prueba. Para tal efecto, aduce que del relato de los testigos que menciona, no aparece demostrado que el acusado hubiese efectuado las maniobras de apropiación y disparado un arma de fuego a la víctima. Refiere que el ofendido dio razones suficientes para explicar su confusión al identificar al imputado en el reconocimiento fotográfico efectuado en la Asistencia Pública; el deponente Felipe Caro Navarro solo relata que observó a una persona correr con un arma de fuego, seguido por dos personas, sin describirla; luego afirma que los funcionarios aprehensores son solo testigos de oídas y otros participaron en las diligencias investigativas, siendo sus dichos débiles, pues ellos mismos reconocen que la víctima al momento de su declaración y reconocimiento fotográfico en un celular, estaba “shokeada”, agregando que los testigos citados en el motivo séptimo de la sentencia atacada, son concordantes entre sí, en orden a que nadie vio al acusado disparar a la víctima. El recurrente expone a continuación los hechos que los juzgadores debieron en su concepto tener por acreditados conforme a la prueba aportada, concluyendo que éstos incumplieron el deber de fundamentación, pues omitieron toda referencia a que la víctima no reconoce al encartado como el autor de los disparos. En recurrente denuncia infracción al principio de la razón suficiente por cuanto estima que en el proceso de valoración de la prueba rendida, así como en la debida fundamentación, no se agotaron todas las etapas de ponderación probatoria y demostrativas acerca de la participación del acusado en los hechos, esto es, que éste se apropió de dinero y efectuó los disparos contra la víctima. Finalmente, pide se declare la nulidad del juicio y la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral al Tribunal no inhabilitado que corresponda. Segundo: Que en primer lugar es del caso señalar que el recurso es confuso en sus planteamientos por cuanto por un lado estima que el sentenciador no analiza la totalidad de la prueba aportada a juicio y, a continuación refiere que la valoración de los juzgadores -sobre los medios de convicción que describe- incumplen el estándar del artículo 297 del Código Procesal Penal. En segundo término, el recurrente se limita a cuestionar la ponderación de la prueba contenida en la sentencia impugnada, sin denunciar en concreto, cuál es la infracción en que habrían incurrido los sentenciadores, pues no basta para configurar el vicio que se anuncia exponer los hechos que se estiman probados. Tercero: El recurrente menciona -sin explicar suficientemente- el principio de la razón suficiente y, es del caso anotar, que éste atañe a la necesidad que la sentencia contenga los fundamentos que justifique
Fallo
fallo la del día de hoy. Considerando: Primero: Que el recurrente esgrime la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por estimar que los sentenciadores efectuaron una indebida valoración de los medios de prueba. Para tal efecto, aduce que del relato de los testigos que menciona, no aparece demostrado que el acusado hubiese efectuado las maniobras de apropiación y disparado un arma de fuego a la víctima. Refiere que el ofendido dio razones suficientes para explicar su confusión al identificar al imputado en el reconocimiento fotográfico efectuado en la Asistencia Pública; el deponente Felipe Caro Navarro solo relata que observó a una persona correr con un arma de fuego, seguido por dos personas, sin describirla; luego afirma que los funcionarios aprehensores son solo testigos de oídas y otros participaron en las diligencias investigativas, siendo sus dichos débiles, pues ellos mismos reconocen que la víctima al momento de su declaración y reconocimiento fotográfico en un celular, estaba “shokeada”, agregando que los testigos citados en el motivo séptimo de la sentencia atacada, son concordantes entre sí, en orden a que nadie vio al acusado disparar a la víctima. El recurrente expone a continuación los hechos que los juzgadores debieron en su concepto tener por acreditados conforme a la prueba aportada, concluyendo que éstos incumplieron el deber de fundamentación, pues omitieron toda refere
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En la causa RIT O-199-2020, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, dictada por el Cuarto Tribunal del Juicio Oral de Santiago, en lo que acá interesa, se condenó a Jairo Andrés Ponce Gutiérrez, en calidad de autor del delito consumado de robo calificado por lesiones graves, cometido en la persona de Oscar Cely Monedero, el dí
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