SIN INFORMACION

PONCE/COLMENA GOLDEN CROSS S. A.

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que comparece doña Carol Evelyn Ponce Ampuero interponiendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo aún no nacido como su carga. Como

Fundamentos

fundamentos de hecho de su acción, indica que el día 15 de Julio de 2020 se le comunicó el alza impugnada con ocasión de incorporar como carga a su hijo por nacer, momento en que la Isapre ha pretendido cobrar un precio improcedente, aumentando el precio de su plan de manera totalmente improcedente, ya que se ha determinado el mismo a través de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Ante la amenaza de que su hijo quedaría sin cobertura de salud cuando naciera, la recurrente se vio en la obligación de suscribir el formulario presentado por la Isapre. Alega que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en causa Rol N°1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, norma que facultaba a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo cual en el presente caso no puede cobrar un alto precio justificándose en esos factores, con mayor razón considerándose que en la actualidad la Isapre no baja los precios después de cumplidos los 2 años de edad del hijo incorporado. Por lo expresado, considera que se han vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el presente recurso, declarándose que la Isapre, para la determinación del precio de la nueva carga, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, además de devolver todo monto cobrado en exceso, suma debidamente reajustada y con intereses, con expresa condenación en costas. Segundo: Que informando la parte recurrida, solicitó el rechazo de la presente acción, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Sostiene la improcedencia del recurso, por cuanto no existen derechos indubitados que la recurrente pretenda proteger, sin que resulte admisible sostener que se tiene un derecho sobre un precio y, sin reproche de proporcionalidad alguno, señalar que uno determinado resulta atentatorio a derechos fundamentales. Luego, analiza el marco normativo para la determinación del precio del plan de salud y sostiene que las Isapres tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean, por cuanto el mencionado

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios. Sin embargo, tanto la autoridad regulatoria como el legislador han evadido dicha tarea, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, pues de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, ya que al emplearse expresiones como “deberá aplicar” es claro que se establece una obligación legal y no contractual. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre. Agrega que la recurrente pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga y, sin dar argumento de proporcionalidad alguno, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud. Y es que en el presente caso, no estamos ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado e

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C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que comparece doña Carol Evelyn Ponce Ampuero interponiendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo aún no nacido como su carga. Como fundamentos de hecho de su acción, indi

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