CIFUENTES/ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE DEL LOA
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2020
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación del
Fundamentos
considerando décimo segundo. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó su demanda indemnizatoria, argumentando que, a diferencia de lo señalado por la sentencia, logró acreditar la existencia de un contrato no escrito de arrendamiento con opción de compra, con relación al camión a que se refiere su demanda. Al efecto, insistió que el contrato de arrendamiento con opción de compra es un contrato no solemne, que se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y que, en este caso, se pactó de modo verbal, como se establece en el considerando séptimo. Dijo que el sentenciador se limitó a concluir que no se probó que se trataba de un arrendamiento con opción de compra, pero no determinó la naturaleza del vínculo que existió entre los litigantes en relación con al camión, ni definió si tal vinculo es el que adujo la demandada al contestar la demanda u otro. Señaló que la existencia de un arrendamiento con opción de compra resultó acreditada por la existencia de otro contrato similar con relación con otro vehículo, pactado por escrito, que concluyó con la cesión en dominio de la especie arrendada. Agrega que el sentenciador soslayó que el actor pagaba a la demandada una suma equivalente a la renta de arrendamiento que, a su turno, paga al arrendador Banco Scotiabank concluyendo que el descuento, de tales cuotas, no importa el pago de montos con el objeto pretendido por el actor, sino que obedecen a pagos de deudas reconocidas por el actor y que asumió frente a sus acreedores la demandada, conclusión errada que no se condice con lo confesado por el demandado en su contestación, agregando que lo afirmado por la demandada es un indicio grave de que tales pagos corresponden al arrendamiento que debía pagar su cliente como arrendatario del camión. Además, hizo presente la naturaleza de la personalidad jurídica de la demandada que, en cuanto Asociación Gremial, no tiene fines de lucro. Añadió que mediante el acta de entrega de fecha 15 de mayo de 2018, en que los litigantes pactaron que el camión se entregara a la demandada para que lo administre en custodia en el contrato DMH y, una vez que se solucionara el problema, se lo devolviera para empezar a pagar las cuotas correspondientes. Señala que el empleo de la voz “custodia” es indicio grave que las partes siempre consideraron que el retiro del vehículo como una cuestión transitoria, mientras resolvía sus problemas económicos, lo que se entiende en la medida que deseaban perseverar en el contrato de arriendo con opción de compra ventilado en la demanda. Hace referencia a prueba documental que acreditaría que el camión se gestionó entre la demandada y el Banco Scotiabank, teniendo al actor como su “usuario final”, lo que dejaría claro que desde que la demandada gestionó leasing, lo hizo teniendo en consideración que el actor sería su destinatario final, y ello importaría un indicio grave de que se tuvo en
Fallo
por tanto el incumplimiento alegado debe ser desestimado. Tampoco es efectivo que la demandada turbara al actor del goce de la cosa pues, como resultó establecido con la prueba rendida a la que ya se hizo referencia, como asimismo reconoció el actor en su demanda, con fecha 15 de mayo del año 2018, materializando un acuerdo del día 11 de mayo del mismo año, frente a su incumplimiento de diversas obligaciones dinerarias con empresas de factoring, entregó el vehículo “en custodia”, resultando claro de la redacción de los textos que dieron cuenta del acuerdo, que se hizo para que la demandada lo administrara directamente en el contrato de transporte al que estaba destinado y así hacerse pago de las deudas del actor que, a su turno, había pagado directamente a las mencionadas empresas de factoring, que ascendían, a esa época, a $109.244.620. Por lo mismo, no puede decirse que, con independencia de la denominación que se le dé al contrato celebrado entre las partes, la demandada incumpliera la obligación de entrega de la cosa pues, como se vio, ello sí ocurrió, o que, privándola posteriormente del bien, la turbara en el legítimo goce de la cosa, pues existió un acuerdo de devolución de esta, que tuvo como causa hechos atribuibles al propio demandante. En todo caso, como fuera, la existencia del acuerdo de entrega de la especie a la demandada de fecha 11 de mayo del año 2018, materializado el día 15 de dicho mes y año, demuestra la impertinencia de los perjuicios demandados por
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Antofagasta, a uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación del considerando décimo segundo. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó su demanda indemnizatoria, argumentando que, a diferencia de lo señalado por la sentencia, logró acreditar la exi
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