JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

ASTALDI SUCURSAL CHILE/BUSTAMANTE (VISTA CONJUNTA LABORAL 322-2020)

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2020

Materia

DESAFUERO SINDICAL

Resultado

RECHAZADA S/C

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Hechos

VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Dinko Franulic Cetinic, Virginia Soublette Miranda y la Abogada Integrante Macarena Silva Boggiano, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado Camilo Araya Ortiz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Calama, en causa RUC 19-4-0240463-1, RIT O-452-2019, de fecha 22 de septiembre de 2020, que acogió la demanda de desafuero sindical interpuesta por don Santiago Doña Vial en representación de Astaldi Sucursal Chile S.A., en contra de don Luis Bustamante Bustamante, autorizando la separación de su trabajo por la causal prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Comparecieron en estrados los Abogados don Camilo Araya Ortiz, solicitando se acoja el presente recurso; y doña Carolina María Lira Cruz, pidiendo el rechazo del mismo, en virtud de los argumentos esgrimidos y que quedaron registrados en el sistema de audio de este Tribunal. Se puso término a la audiencia, encontrándose la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado don Camilo Araya Ortiz, interpuso recurso de nulidad por las causales establecidas en los artículos 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República y artículo 243 del Código del Trabajo y en forma subsidiaria por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando haya sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En cuanto a la primera causal invocada, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, indica que el juez de primera instancia inobservó el principio de la libertad sindical consagrado en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República y también en los Tratados Internacionales, pues le otorgó jerarquía superior a lo dispuesto en el Código del Trabajo y en el Código Civil, que son leyes ordinarias. Asimismo, no observó lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo, pasando por alto tal circunstancia en el considerando quinto, desde que se le ordenó al trabajador volver a su turno en el interior de la mina con una jornada de diez por diez (10 x 10) labor que no realizaba hace más de dos años, cuando asumió como tesorero del Sindicato. En cuanto a la segunda causal invocada, contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señala que la infracción se habría verificado en el considerando noveno, desde que, al contrario de lo razonado por el juez, el trabajador sí dio aviso por escrito a la Empresa Astaldi Sucursal Chile, tal como constaría en el acta del juicio oral, en concreto a través de la incorporación de los documentos que se encuentran singularizados en el N° 3. Agrega que en el mismo considerando noveno el sentenciador hace su propia interpretación de lo que debe o no considerarse como actividad sindical vulnerando el artículo 1° de la Constitución Política de la República. Además, en el considerando tercero, se infringe la apreciación de la prueba respecto de la testimonial de Alberto Olivares Ulloa y Cristian Pezo de la Jara, pues ambos deponen que los permisos sindicales se solicitaban de manera verbal sin mayor formalidad, sin embargo, el tribunal le resta valor y le da mayor jerarquía a una disposición establecida en una cláusula de instrumento colectivo. Finalmente, indica que entre las partes existe un acuerdo de otorgar permisos para la realización de actividades sindicales, gremiales o de representación de trabajadores en exceso a lo propuesto por el artículo 249 del Código del Trabajo, acuerdo que, conocido por las partes, es aceptado ampliamente por el empleador, tal como se declaró en juicio. Como antecedentes de la causa señala que l

Fallo

fallo no incurre en el vicio pretendido por el recurrente al invocar como causal la errónea aplicación del derecho. NOVENO: Que en cuanto a la causal subsidiaria contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la hace consistir en una transgresión manifiesta de las reglas sobre apreciación de la prueba, conocidas como sana crítica y al efecto refiere lo expuesto en el considerando noveno de la sentencia, en cuanto a que el fallo incurre en una manifiesta infracción a las normas de la apreciación de la prueba, al estimar que el trabajador demandado no comunicó su inasistencia al empleador, sino que sí dio aviso por escrito a la empresa y para ello debió tener en consideración la carta firmada por el presidente y tesorero del sindicato en la cual se comunica que se debe tener presente las prerrogativas de que son titulares los dirigentes amparados por la legislación laboral vigente y también la respuesta del Sr. Olivares, lo que da cuenta de su propia interpretación de la normativa laboral que ampara la libertad sindical de los dirigentes y al efecto cita la prueba rendida consistente en testimonial y documental, estimando que no se verifica la causal invocada por la parte demandante, toda vez que la inasistencia aludida por la empresa es la consecuencia de un permiso otorgado por el empleador para la realización de actividades de representación sindical, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código del Trabajo. Señala asimismo que siendo el co

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Dinko Franulic Cetinic, Virginia Soublette Miranda y la Abogada Integrante Macarena Silva Boggiano, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado Camilo Araya Ortiz, en representación de la parte demandada,

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