SIN INFORMACION

COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./LIZANA

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, interponiendo recurso de protección en contra de MARICARMEN LIZANA URIARTE e indica que su representada es propietaria de líneas eléctricas ubicadas en el Sector Las Trancas S/N, de la Comuna de Pinto y que en visita efectuada el pasado mes de septiembre, solicitó permiso para ingresar, dado que los árboles que allí se encuentran se ubican muy cerca y debajo de las referidas líneas eléctricas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para el recurrido, como para los demás usuarios del servicio prestado por Copelec, siendo necesario proceder realizar el corte y poda de los árboles, lo que fue negado sin razón. Señala que la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica y que de acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es su obligación limpiar los árboles y matorrales que amenacen el suministro de energía de las líneas eléctricas de su propiedad. En la especie, el recurrido se ha negado sin justo motivo, a permitir el corte de árboles existentes dentro de la franja de seguridad, corriéndose el riesgo de incendios y de dejar sin suministro eléctrico a familias del sector, sin perjuicio del derecho de propiedad de Copelec sobre sus instalaciones. Expresa que el recurrido se ha negado sin justo motivo al despeje de las líneas eléctricas de propiedad de Copelec, pese a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos y que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles obliga a las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica a hacer labores de roce, según sus artículos 139 y 223 y conforme al artículo 111 del Reglamento sobre Corrientes Fuertes de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (NSGE 5) y artículos 218 del Reglamento de la Ley Genera

Fundamentos

Motivos por los que solicita se rechace el recurso con costas. 3°.- Que, personal de Carabineros de Chile informa que constataron que al interior del predio del recurrido hay una línea eléctrica con árboles cerca. 4°.- Que, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, los hechos denunciados mediante el presente recurso, dicen relación con la vulneración del derecho de propiedad de la recurrente, provocado por la oposición de la recurrida a que funcionarios de la empresa Copelec ingresen a su predio, que es el lugar en donde se encuentran las instalaciones eléctricas de esta última, lo cual no encontraría fundamento legal ni razonable, contraviniendo la normativa que rige la actividad de distribución eléctrica, de modo que solicita se adopten por esta Corte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. 7º.- Que, de acuerdo al informe evacuado por Carabineros de Chile, se constató la efectividad de los supuestos de hecho que se esgrimen en el presente arbitrio, en cuanto a existir vegetación a poca distancia de la línea eléctrica, lo que representa un peligro para el suministro seguro de energía., con lo cual se acredita en primer término que la situación fáctica que sustenta el recurso se mantiene en el tiempo, razón por la cual, la alegación planteada por la recurrida en cuanto a que la acción ha sido interpuesta en forma extemporánea debe necesariamente ser desestimada. 8º.- Que, por otro lado, es posible concluir que existe la obligación del dueño de permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados, para ejecutar los trabajos de mantención que se han anunciado, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenezcan las líneas, como asimismo, permitir la entrada de los materiales necesarios para los trabajos, lo cual fluye de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios E

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el deducido por el abogado don Alexis Valdú﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽uxilio de la fuerza p cercana a ridad sobre el predio sub-lite.4 comparecientes el 1 de agosto pasado, pues, ellos no és Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, COPELEC, en contra de Maricarmen Lizana Uriarte, solo en cuanto esta última permitirá el acceso y entrada de personal técnico, perteneciente o encargado por dicha empresa, al predio de autos, por donde pasa la línea de transmisión eléctrica de propiedad de la actora, para realizar las labores de mantención necesarias de conformidad a la reglamentación vigente, procurando causar el menor daño posible y sin que se afecte la subsistencia de especies arbóreas cuya poda se necesita, todo ello, bajo apercibimiento de disponer el auxilio de la fuerza pública. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Ministro señor Arcos. R.I.C. 2280-2020-PROTECCIÓN.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, uno de diciembre de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, interponiendo recurso de protección en contra de MARICARMEN LIZANA URIARTE e indica que su representada es propietaria de líneas eléctricas ubicadas en el Sector Las Trancas S/N, de la Comuna de Pinto y que en v

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