HUNTER GRANDON PATRICIO/NEIRA VALENZUELA JOSEFA Y OTRA
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Rodrigo Alonso Rivera Pérez, abogado, en representación de don Patricio Orlando Hunter Grandón, ingeniero mecánico, domiciliado en Coronel, pasaje Valle Hondo 01959 y deducen recurso de protección en contra de doña Josefa Valenzuela Neira y Elizabeth Neira Ulloa, ambas domiciliadas en Los Lingues 3767, Lagunillas, Coronel y solicita que se acoja el recurso, con costas, ordenando a las recurridas que eliminen toda publicación realizada a través de las redes sociales, especialmente en Facebook y referidas a su representado, abstenerse de publicar “funas” en contra de estos o cualquier mensaje que busque afectar su honra, con costas. Señala que las recurridas han realizado publicaciones en contra de su representado, en sus muros de Facebook y acompaña pantallazos de los mensajes publicados en los que se le califica de padre irresponsable haciendo otras imputaciones que afectan a su honra. Tales sindicaciones no son efectivas, según señala y le han causado grave daño. Estima que las recurridas han cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y la Ley 19628, pues el artículo 19 N° 12 de la Constitución en concordancia con el artículo 13 de la Convención, no permite que la libertad de expresión tenga un carácter absoluto y no puede amparar la injuria o el insulto. Evacuando informe, las recurridas solicitan el rechazo de la acción. Expresan que su conducta se debió a la desesperación por la situación económica aflictiva en que se encontraban, entre otras razones por la pandemia, toda vez que el recurrente habría incumplido acuerdo verbal de pago de alimentos en favor de un menor de 5 años, hijo en común tenido con la recurrida Neira Ulloa. En cuanto a la recurrida Valenzuela Neira, quien es menor de edad, fue criada como hija por el mismo recurrente y se ha visto muy afectada tanto por la separación de éste con su mad
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 4°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 4°: “El respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que son hechos no controvertidos, que las recurridas han efectuado publicaciones en relación al recurrente, atribuyéndole incumplimiento de sus obligaciones paternales, así como conductas moralmente reprochables. 4°.- Que las recurridas en su informe conjunto sostienen, en síntesis, que “dichas publicaciones tuvieron su origen en nuestra desesperación”. Así, es un hecho establecido en el recurso que se efectuaron las publicaciones que el recurrente les atribuye, en los términos y forma de publicación que éste indica, esto es, en la página de Facebook de Josefa Valenzuela Neira, luego reproducida en la de Elizabeth Neira Ulloa y replicadas en la denominada “Coronel city”, respectivamente. 5°.- Que conforme a la doctrina, la honra tiene dos acepciones: una subjetiva, que consiste en el aprecio que cada persona siente por sí misma y, una objetiva, que es la reputación o buena fama que los demás tienen de esa persona, siendo esta última la que ampara nuestra Carta Fundamental; y esta acepción objetiva forma parte de la convivencia social constituyendo la proyección de la dignidad de las personas. Esta es la razón por la que es regulada y protegida por el ordenamiento jurídico. 6°.- Que las publicaciones que reprocha el recurrente a las recurridas, perturban su reputac
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; se rechaza la acción de protección interpuesta por don Rodrigo Alonso Rivera Pérez, en representación de don Patricio Orlando Hunter Grandón, en contra de doña Josefa Valenzuela Neira y doña Elizabeth Neira Ulloa, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán. Rol protección 17295.-2020.-
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Concepción, uno de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Rodrigo Alonso Rivera Pérez, abogado, en representación de don Patricio Orlando Hunter Grandón, ingeniero mecánico, domiciliado en Coronel, pasaje Valle Hondo 01959 y deducen recurso de protección en contra de doña Josefa Valenzuela Neira y Elizabeth Neira Ulloa, ambas domiciliadas en Los Lingues 3767, Lagunillas, Coronel y sol
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