MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

DIRECTV CHILE TELEVISION LTDA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2020

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. 1°) María Consuelo Sierra San Martín y Ximena Oyarzun Cayos, ambas abogadas, en representación de DIRECTV Chile Televisión Ltda. interponen recurso de apelación en contra de la sentencia, de 23 de diciembre de 2019, dictada por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones en proceso administrativo, rol 10.953-2018, que impone a su representada la sanción de amonestación por haber infringido el artículo 63 letra a) del Decreto Supremo N°18, de 09 de enero de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de Servicio de Telecomunicaciones, al no indicar, en los documentos de cobro N°34832728 y N° 35126993, la fecha de corte del servicio en caso de no pago, solicitando se revoque la citado fallo, resolviendo en su lugar, que se le absuelve de responsabilidad infraccional, con costas. Los argumentos de la impugnación, en resumen, son los siguientes: a.- La improcedencia de sancionar a DIRECTV por aplicación el principio non bis in ídem, por existir un proceso anterior exactamente por los mismos hechos, sujetos y

Fundamentos

fundamentos (causa administrativa 6737-2015) y cuya sentencia fue apelada ante esta Ilustrísima Corte, siendo en definitiva, revocada la sanción de amonestación impuesta (rol 12651-2015), infringiéndose, en consecuencia, los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 6 y 19 N° 3, incisos octavo y final de la Constitución Política de la República, junto con los de cosa juzgada y certeza jurídica. b.- La inexistencia de la infracción por DIRECTV al ejecutar una conducta con la absoluta convicción de estar acorde con el Derecho; refiere que aquellos usuarios con retraso en el pago de la primera mensualidad, se les envía boleta indicándoles fecha de corte del servicio, tal como lo prescribe el artículo 63 letra a) del D.S. N° 18 de 9 de enero de 2014, lo que ha sido respaldado por esta Corte. En consecuencia, los clientes que no tiene deuda anterior, no se les indica la fecha de corte en la boleta. Acompaña documentos de pago como ejemplo de su actuar. Aduce que su interpretación es lícita, razonable y de buena fe y, c.- La sanción impuesta vulnera la confianza legítima o los actos propios, al existir sobre la base de una sentencia anterior, una interpretación judicial sobre el mismo conflicto, que avala su actuar, siendo éste, en consecuencia, legítimo y razonable. 2°) El principio non bis in ídem se vulnera si una persona es juzgada por segunda vez por los mismos hechos. En este caso, la sentencia impugnada se refiere a boletas de cobro de DIRECTV N° 34832728 y 35126993 y, en el proceso administrativo rol N° 6737-2015, invocado por la recurrente, resuelve sobre otros documentos de cobro -es decir, uno y otro proceso se refieren a una situación fáctica distinta- por lo que no produce cosa juzgada en esta causa, al avocarse a decidir un objeto diferente. Además, el

Fallo

fallo anterior, aludido por la apelante, solo tiene efectos para aquel caso particular conocido, por el efecto relativo de las sentencias, sin que se haya conculcado, por ende, en esta causa, los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad alagados por la recurrente. 3°) Que el Decreto Supremo N°18, de 09 de enero de 2014 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dispone en su artículo 62º la obligación de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de entregar mensualmente, en soporte papel o electrónico según sea el caso, a elección del suscriptor, un documento de cobro y, el artículo 63, establece los requisitos que deben que deben contener tales documentos, que en su letra a) entre otras exigencias, requiere que tenga incluida, la fecha de corte del servicio, en caso de no pago. 4°) Que el recurrente distingue, en su servicio de postpago, en modalidad de cobro anticipado, los documentos de cobro sin deuda anterior y los con deuda, no consignado en las primeras la fecha de corte del servicio sino solo en las segundas, pero lo cierto es que en estas últimas, el aviso de corte puede ser dentro del plazo que debe cubrir el nuevo periodo de los servicios, tal como se señala en el considerando 10° del fallo impugnado, por lo que es razonable que se informe al usuario lo más temprano posible los efectos de un eventual corte, tal como se desarrolló claramente en el considerando 14° del fallo en alzada. La distinción que efectúa el recurrente, lo apart

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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente. 1°) María Consuelo Sierra San Martín y Ximena Oyarzun Cayos, ambas abogadas, en representación de DIRECTV Chile Televisión Ltda. interponen recurso de apelación en contra de la sentencia, de 23 de diciembre de 2019, dictada por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones en proceso administrativo, rol 10.953-2018, que

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