LUIS MATIAS ELGUETA BECERRA CON MARIA CONSUELO OLAVARRIETA VIDAL ADMINISTRACION E.I.R.L. Y OTRA
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RUC N° 19-4-0235589-4, ROL M-1466-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte N°385-2020, por sentencia definitiva de veintiséis de septiembre último se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Luis Matías Elgueta Becerra en contra de María Consuelo Olavarrieta Vidal Administración E.I.R.L. y en contra de la Municipalidad de Concepción, sólo en cuanto se estimó que el despido del trabajador es nulo e injustificado y se condenó solidariamente a los demandados al pago de las prestaciones que en ella se indica; también se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Concepción y se condenó en costas a las demandadas. En contra del referido fallo la abogada doña Camila Adán Porter, obrando en representación de la demandada solidaria, la Municipalidad de Concepción, interpuso recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que sostiene fueron infringidos los artículos 1°, 183-A y 183-B del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica Constitucional Sobre Bases de la Administración del Estado y el artículo 1 de la Ley N° 19.886. La misma causal del artículo 477 citado la invocó por estimar que existe infracción del artículo 183-A y 183-B y 505 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 1° y 2° de la L.O.C. sobre Bases Generales de la Administración del Estado, Artículo 1° de la Ley 19.886. Conforme a ello pide se anule el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo por cometer la sentencia impugnada infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo declarando en definitiva que atendidas las relaciones entre la Municipalidad de Concepción y la demandada principal no procede aplicar el Código del Trabajo en relación al régimen de subcontratación y por consiguiente, se acoja la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la defensa. A la audiencia del 26 de noviembr
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, como se sabe, el recurso de nulidad es un medio de impugnación de la sentencia, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 2°) Que, la parte recurrente funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que procede “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Explica la recurrente que su parte “contestando la demanda, solicitó el rechazo de la demanda a su respecto, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva de su representada y controvirtiendo los hechos expuestos en ella, especialmente la improcedencia de la aplicación de un régimen de subcontratación en el caso de autos, en virtud de que no se cumplen los requisitos que se establecen en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, al tratarse de un contrato de concesión de administración conforme de la Ley N°19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y en su Reglamento, contrato de naturaleza diversa a lo prescrito y exigido por la ley, esto es de naturaleza administrativa puesto que se trata de un acto administrativo, regulado por el Derecho Administrativo, motivo por el cual no se verifican los requisitos establecidos en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo.” Al desarrollar el recurso señaló que “la sentencia impugnada no ha aplicado lo dispuesto por el artículo 1° del Código del Trabajo, puesto que de haberlo aplicado la sentenciadora habría concluido forzosamente que las relaciones de la Ilustre Municipalidad de Concepción con la demandada principal María Consuelo Olavarrieta Vidal Administración E.I.R.L., quedan excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y no habría efectuado una aplicación errónea de los artículos 183-A y 183-B del mismo cuerpo legal, al dar por cumplidos los supuestos de subcontratación establecidos en dichas normas.” Argumentó que su representada es una corporación autónoma de derecho público que forma parte de la Administración del Estado, según se consagra en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que a su respecto no resultan aplicables las normas contenidas en el Código del Trabajo, tal
Fallo
fallo la abogada doña Camila Adán Porter, obrando en representación de la demandada solidaria, la Municipalidad de Concepción, interpuso recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que sostiene fueron infringidos los artículos 1°, 183-A y 183-B del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica Constitucional Sobre Bases de la Administración del Estado y el artículo 1 de la Ley N° 19.886. La misma causal del artículo 477 citado la invocó por estimar que existe infracción del artículo 183-A y 183-B y 505 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 1° y 2° de la L.O.C. sobre Bases Generales de la Administración del Estado, Artículo 1° de la Ley 19.886. Conforme a ello pide se anule el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo por cometer la sentencia impugnada infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo declarando en definitiva que atendidas las relaciones entre la Municipalidad de Concepción y la demandada principal no procede aplicar el Código del Trabajo en relación al régimen de subcontratación y por consiguiente, se acoja la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la defensa. A la audiencia del 26 de noviembre en curso, señalada para la vista del recurso, comparecieron los abogados de las partes, quienes expusieron lo que estimaron pertinente a sus derechos, quedando luego la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Qu
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Concepción, uno de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Que en esta causa RUC N° 19-4-0235589-4, ROL M-1466-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte N°385-2020, por sentencia definitiva de veintiséis de septiembre último se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Luis Matías Elgueta Becerra en contra de María Consuelo Olavarrieta Vidal Administración E.I.R.L. y en
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