SIN INFORMACION

INTERVALORES CORREDORES DE BOLSA LIMITADA/CORTEZ HUERTA JOAQUIN (LTE) VISTA EN POS DEL ING. CORTE 177-2019.-

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que se presenta don Sergio Ibarra Kannengiesser, abogado, en representación de don Gabriel Urenda Salamanca, factor de comercio, y de la sociedad Intervalores Corredores de Bolsa Limitada, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N° 2860, oficina 402, comuna de Vitacura, presenta reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta número 1.434, de fecha 14 de marzo de 2019, respecto de la cual, mediante Resolución Exenta N° 2.175, de fecha 18 de abril de 2019, se rechazó el recurso de reposición que se dedujera en contra de la primera de las resoluciones antes mencionadas, dictadas por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, manteniendo a sus representados, las siguientes sanciones: a) a don Gabriel Urenda Salamanca, la sanción de multa a beneficio fiscal de U.F. 6.000 y la accesoria de inhabilidad temporal por 4 años para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso 1° del artículo 37, ambos del D.L. N° 3.538 de 1980, por infracción al artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045. b) a la sociedad Intervalores Corredores de Bolsa Limitada, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 8.000, por infracción al artículo 59 letra a) de la Ley N°18.045 en relación a las Normas de Carácter General N°s 16 y 18 y a la Circular N° 695; artículos 26 letra d) y 36 letra b) de la Ley N°18.045 y las Secciones III y IV de la Norma de Carácter General N° 16, en relación al N°1 de la Sección I de la Norma de Carácter General N°18; artículos 29 y 36 letra b) de la Ley N°18.045 y las Secciones III y IV de la Norma de Carácter General N° 16, en relación a los numerales 2.1, 2.2, 3.1 y 3.2 de la Sección I de la Norma de Carácter General N°18. Solita se dejen sin efecto las sanciones impuestas a sus representados, en primer término, porque el señor Urenda no era la persona designada para el env

Fundamentos

considerando que no tiene reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico. Así, conforme al principio de legalidad que rige a la administración pública, el actuar de la Comisión para el Mercado Financiero se debe basar tanto para instruir un procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones a las leyes y normas sujetas a su fiscalización, como para cursar una sanción administrativa conforme a sus facultades o bien para excusar de ella en caso que los antecedentes del respectivo expediente administrativo así lo ameriten, en una disposición legal o administrativa que resulte aplicable. En cumplimiento del mandato legal del artículos 1° inciso tercero, y los numerales 1, 29 y 36 del actual D.L. 3.538, es que la Comisión ha procedido a sancionar al don Gabriel Urenda y a Intervalores, por infracciones a disposiciones legales y normativas que se encuentran bajo la esfera de su competencia, las que no han sido refutadas por el recurrente. Indica que el señor Urenda infringió la obligación contenida en el artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045, sin acreditar su no participación en la infracción mencionada, la que es de naturaleza administrativa y la sanción ha sido impuesta por un ente administrativo en un procedimiento de ese mismo tipo. Señala que los reclamantes, se refieren a la infracción administrativa como un delito y deducen consecuencias improcedentes para las sanciones administrativas. Para éstas no es exigible la culpabilidad penal sino que basta una culpa infraccional, que en el caso de autos, se encuentra descrita en el art. 55 de la Ley 18.045 que permite imponer sanciones administrativas a aquellos que infrinjan las normas que rigen el mercado de valores, entre las que está el artículo 59 letra a) citado, que prohíbe proporcionar antecedentes falsos a la entidad fiscalizadora, a una bolsa de valores o al público en general. Expone que sobre la supuesta falta de participación del Señor Urenda, gerente general y principal socio de la corredora de bolsa, hace presente que éste fue informado sobre los índices, por correos electrónicos de fecha 26 de octubre de 2017 y 19 de febrero de 2018, disponiendo le fueran copiados desde ese momento en adelante con conocimiento del deteriorado estado financiero de la corredora, esto es, la falta de patrimonio, lo que se encuentra acreditado con diversas declaraciones, incluida la suya. Agrega que el señor Urenda instruyó a don Alfredo Reyes, único encargado de preparar los índices de la corredora, para “cuadrar las cuentas” para ajustar la contabilidad y dejar tranquila a la SVS. Indica que de los antecedentes recopilados, una vez comprendida la operatoria realizada por Intervalores y su administración, sólo cabe concluir que la Comisión ha acreditado el hecho infraccional y que los argumentos otorgados por la defensa del Señor Urenda e Intervalores, no se condicen con lo que sucedía en la corredora ni menos comprueban una causal de justificación, exculpación o extinción de la responsabilidad

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional y concluye que la ley no atribuye expresamente responsabilidad al gerente general por el envío de la información, cuando no ha participado en el envío de la misma, no procede incoar la potestad punitiva de la administración en contra de éste. El principio de tipicidad impide aplicar esa potestad por analogía, lo que además se ve ratificado por el principio de inocencia que informa al Derecho Administrativo Sancionador. Señala que aplicar la norma de carácter general, implica construir la norma de sanción complementando la conducta con una norma de rango infra legal que no se encuentra referida en la norma de conducta base, lo que constituiría una ley penal en blanco propia de aquellas que en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional ha declarado contrarias a la Constitución. Se extiende acerca del principio de inocencia. Reitera que para tener participación en el envío de la información a que se refiere el artículo 59 letra a) de la Ley Nº18.045, se requiere de dolo directo; Respecto del envío de la información diaria requerida por la SVS, esto es de aquella información por la que se sanciona a su representado, se encuentra acreditado en autos que él no era el responsable de su confección, aprobación o envío, finalizando en este capítulo acerca del procedimiento establecido en el Manual de Procedimientos de Contabilidad y Finanzas de Intervalores Corredores de Bolsa Limitada de fecha 2 de julio del año 2015, para efectos de la generación

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que se presenta don Sergio Ibarra Kannengiesser, abogado, en representación de don Gabriel Urenda Salamanca, factor de comercio, y de la sociedad Intervalores Corredores de Bolsa Limitada, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N° 2860, oficina 402, comun

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