SIN INFORMACION

LEIVA/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Cristián Levine Lira, abogado, con domicilio en calle Chapultepec N°5.622, comuna de Vitacura, quien deduce acción de protección constitucional en favor de doña María Fernanda Nicole Leiva Reyes, cédula de identidad N°16.521.130-8, y en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto del hijo que está por nacer, y por aplicar, además, un factor discriminatorio y arbitrario a la recurrente, simplemente por el hecho de ser mujer, afectando con ello las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone la recurrente que solicitó a la Isapre incorporar como carga en el contrato de salud a su hijo por nacer, y ésta pretende cobrarle un precio arbitrario e ilegal por incluirlo en el contrato de salud, ya que lo fijó mediante la multiplicación del precio base de su plan de salud por un denominado “factor de grupo familiar”, que en el caso de la nueva carga asciende a 1,40. Del mismo modo, señala que la recurrida aplica este factor de grupo familiar en relación a la propia recurrente, ya que multiplica el precio base del plan de salud por un “factor de grupo familiar” que se calcula en consideración a la edad y género del cotizante, que en el caso de una mujer entre 30 a 35 años, como es el caso de la recurrente, asciende a 3.0, lo que constituye un acto discriminatorio, ya que, para el mismo rango etario, el factor correspondiente a un varón es de 1.00. Indica que, en ambos casos antes indicados, este factor de grupo familiar, se determinó en base a una tabla de factores estipulados en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional, y cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, i

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Décimo: Que el mismo razonamiento reflejado en los considerandos anteriores se puede aplicar a propósito del factor que utiliza la Isapre para determinar el precio del plan de salud de la recurrente. Adicionalmente, se puede apreciar que existe un trato desigual respecto al valor cobrado a la recurrente, que tiene como único fundamento el sexo de ella, cuestión que atenta contra la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. A lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343 del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de Isapres, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Cita en apoyo de su postura el fallo rol 65 – 2020 de la Excma. Corte Suprema, el que ordenó a la Isapre abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud de la recurrente por el factor de riesgo para determinar el precio a pagar por una nueva carga; y también el fallo rol 2618 – 2020, del máximo tribunal, que en un recurso en que se impugnaba la aplicación de un factor de riesgo discriminatorio en razón de género, fue del criterio que aplicar el factor mujer para calcular el precio del plan carece de sustento legal, transformando el actual de la Isapre en ilegal. Adicionalmente, argumenta que la pretensión de la recurrida de proceder a cobrar un mayor costo por medio de la tabla de factor etario y género resulta ilegal, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, al pretender modificar en forma unilateral el contrato pactado entre las partes. Estima que la conducta descrita conculca la garantía de igualdad ante la ley; ya

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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Cristián Levine Lira, abogado, con domicilio en calle Chapultepec N°5.622, comuna de Vitacura, quien deduce acción de protección constitucional en favor de doña María Fernanda Nicole Leiva Reyes, cédula de identidad N°16.521.130-8, y en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber i

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