SIN INFORMACION

URZÚA/COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece Lorena Estefanía Urzúa Soto, enfermera, cédula nacional de identidad 16.217.504-1, domiciliado para estos efectos en calle Bulnes 470, oficina 23, Chillán, quien recurre de protección en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada (ORIENCOOP), representada legalmente por Nelson Mario Jofré Zamorano, domiciliado en calle 14 Oriente 968, Talca. Fundamenta su presentación sosteniendo que en septiembre del año en curso, solicitó la apertura de un crédito ante la hoy recurrida, el cual le fue rechazado por problemas con sus deudas, razón por la cual el 10 de octubre de 2017 presentó solicitud de liquidación voluntaria de bienes, bajo el rol C-4087-2017 ante el 1° Juzgado Civil de Chillán, proceso el cual, al cumplir con los antecedentes solicitados por la Ley 20.720 transcurrió con normalidad, dictándose la resolución de término del artículo 254 de la referida ley el 6 de noviembre de 2018 y certificándose su ejecutoria el 3 de diciembre del mismo año, con lo cual se conceden todos los efectos del artículo 255 denominados como efecto de discharge de las deudas, el cual importan la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del procedimiento de liquidación, lo cual debiera reflejarse en los informes comerciales elaborados, SBIF y DICOM, circunstancia la cual declara no se ha observado pues se le impide acceder al mercado financiero, años después que sus deudas se extinguieron, alegando que dichos datos se mantienen vigentes en plataformas internas de información financiera a la que tiene acceso cualquier institución, particularmente la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, ya que se le informó que su rechazo se debió a que está bloqueada en sus registros por haberse acogido a un procedimiento concursal, infiriendo la recurrente que en razón de ello, la hoy recurrida tiene acceso no sólo a su información actual y que es aportada por las instituciones y empresas que al

Fundamentos

motivos de dicho bloqueo, por lo que considera que su representada, no ha cometido un acto u omisión ilegal ni arbitraria que vulnere las garantías constitucionales de la recurrente, no se ha entregado un rechazo categórico, y la recurrente no está en la base de datos, por no ser socia. Con relación a las garantías constitucionales que la actora estima vulneradas, la letrada refiere que su representada no le ha dado a la actora un trato discriminatorio ni arbitraria, pues no se le ha comunicado un rechazo definitivo, sino un impedimento, pero que su parte se compromete a reevaluar la situación, haciendo presente que su representada no tenía forma de saber, hasta la presentación de la acción constitucional, que la actora había estado en un procedimiento concursal ni que presentó deudas anteriormente, no existiendo a su entender, derecho indubitado. Con relación al derecho a la vida privada y honra, la letrada reitera lo ya expresado, en cuanto a que su representada no mantiene a la recurrente en un registro como persona deudora, no está en su base de datos por no ser socia, haciendo presente que la base que podría consultarse es solo la de Dicom, el Boletín Comercial, y concursal, que es administrado por organismos público – privados, en los que su parte no tiene injerencia alguna, sosteniendo que la información errónea del correo sólo le fue entregada a la recurrente y no a terceros, no habiéndose hecho uso de la referida información de forma alguna. Termina solicitando que,

Fallo

en mérito de lo expuesto, de los documentos acompañados, lo dispuesto en los artículos 20, 19 número 2 y 4 de la Constitución Política de la República, normas citadas y demás pertinentes, así como lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y sus respectivas modificaciones, se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada (ORIENCOOP), acogerlo a tramitación y en atención a los antecedentes de hecho y de derechos expuestos y previo informe de la recurrida, se le acoja adoptando las medidas o providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, y muy especialmente se ordene a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada (ORIENCOOP), adopte todas las medidas necesarias tendientes a eliminar de su plataforma interna de datos el hecho de haberse acogido a un procedimiento concursal y deje sin efecto el rechazo que dio a la solicitud de obtención de crédito, de modo que emita una nueva decisión acerca de ella. A su presentación acompaña documentos. 2°.- Que, informa la presente acción constitucional por la recurrida, la abogada Francisca Concha Le-Beuffe, solicitando su rechazo, con costas. La letrada, luego de resumir en su informe la presentación de la actora refiere que ésta, no es socia ni cliente de su representada, por dicho motivo, la recurrida no tiene información alguna de ella en su base d

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Chillán, uno de diciembre de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que, comparece Lorena Estefanía Urzúa Soto, enfermera, cédula nacional de identidad 16.217.504-1, domiciliado para estos efectos en calle Bulnes 470, oficina 23, Chillán, quien recurre de protección en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada (ORIENCOOP), representada legalmente por Nelson Mario Jofré Zamorano, domicili

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