30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/PINO - (LTE)

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto, sexto, séptimo y noveno que se eliminan. En las citas legales se suprime la referida al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que el tercerista deberá acreditar los siguientes presupuestos de la pretensión: a.- Que se haya trabado embargo.- b.-Que tal medida haya recaído sobre bienes que se encontraban en posesión exclusiva y excluyente del tercerista. SEGUNDO: Que respecto del primer presupuesto, señalando en la letra a) del fundamento precedente, resulta suficientemente acreditado teniendo a la vista la carpeta digital del tribunal a – quo en que incide esta tercería, caratulada ”Promotora CMR Falabella S.A. con Pino” sobre juicio ejecutivo, constando actuación receptorial de 3 de abril de 2019 a folio 12 del Cuaderno de Apremio, que da cuenta de la diligencia de la traba de embargo sobre los siguientes bienes muebles: Un LCD, marca LG, 55° aproximadamente; Un rack de centro grande, cuadrada de madera; Una mesa de centro grande cuadrada de madera; Un espejo grande rectangular, borde café oscuro; Un sofá tres cuerpos color café; Un mueble vitrina de madera y puertas de vidrio; Una lavadora, marca LG 8,5 kgs. aproximadamente; Una secadora, marca Phillips y Un LCD, marca Sony 24° aprox. TERCERO: Que, en cuanto al segundo presupuesto de la pretensión señalado en la letra b) del fundamento primero, el tercerista acompañó e incorporó documental a la carpeta digital el 29 de abril de 2019 a folio 1 del Cuaderno de Tercería de Posesión, consistente en contrato de arrendamiento celebrado por instrumento privado entre don Justo Lira Pinto, quién comparece en calidad de arrendador y el tercerista como arrendatario, de 7 de agosto de 2018 ( anterior a la traba de la litis en los autos principales ) de plazo indefinido; tratándose de un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes y en que no obstante ello lo han celebrado por escrito, documental inobjetada por la contraria, que permite determinar que el tercerista ostenta la calidad de mero tenedor del bien raíz en que se efectuó el embargo, de manera tal que los bienes muebles con los que ha provisto, amoblado y guarnecido el inmueble que ha tomado en arrendamiento, se presumen legalmente que le pertenecen, en su carácter de arrendatario, todo ello en los claros términos del artículo 1942 del Código Civil. CUARTO: Que ha aportado asimismo, en la misma fecha, también documental consistente en boletas de consumos domiciliarios de energía eléctrica de 13 de diciembre de 2018 y 12 de febrero de 2019, que corroboran su condición de arrendatario del inmueble, como también reforzando la testifical ofrecida y rendida por el tercerista el 20 de junio de 2019 a folio 11, en que el testigo Santibáñez Cancino, quien fuere legalmente examinado, sin tacha y que da razón de sus dichos, siendo imparcial y verídico conforme lo dispuesto en el artículo 384 Nro.- 1 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 567, 700, 1915 y 1942 del Código Civil y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA la sentencia de uno de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza del 30° Juzgado Civil de Santiago, escrita a folio 13 del Cuaderno de Tercería de Posesión, que rechazó la tercería y se declara en cambio que: I.- SE ACOGE la demanda de tercería de posesión interpuesta por don Néstor Alejandro Martínez Gaete en contra del ejecutante Promotora CMR Falabella S.A y de la ejecutada doña Dina Pino Moreno y, en consecuencia, se alza el embargo trabado sobre los bienes muebles que se encontraban en posesión del tercerista, que constan en el acta de embargo de 3 de abril de 2019 a folio 12 del Cuaderno de Apremio. II.- Que cada parte pagara sus costas. Redacción de la Ministra señora Marisol Rojas Moya. Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad vía interconexión. N°Civil-9630-2019. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma, Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por el Ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos quinto, sexto, séptimo y noveno que se eliminan. En las citas legales se suprime la referida al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que el tercerista deberá acreditar los siguientes

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