GÁRATE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos se deduce recurso de protección en favor de MARIA MAGDALENA GARATE ACEVEDO en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., basado en que tomó conocimiento de la modificación de su plan de salud, aumento que contraviene la legalidad vigente, toda vez que en la respectiva carta de adecuación no se mencionan o justifican los hechos objetivos y excepcionales que fundamentan el alza pretendida. Afirma, que el alza en cuestión constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, dejar sin efecto la adecuación comunicada, manteniéndose el precio anterior a la adecuación, con expresa condena en costas. En su oportunidad, atendido el tiempo transcurrido, sin que se evacuara el informe solicitado a la recurrida, se prescinde de aquél. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente reprocha como ilegal y arbitraria el alza del valor del precio base de su plan de salud comunicada por la Isapre respecto del proceso de adecuación de la anualidad 2020-2021, en razón de que se trataría de una modificación unilateral que no se ha justificado razonablemente. SEGUNDO: Que para resolver esta controversia debe tenerse presente que entre recurrente y recurrida existe un contrato, respecto del cual la ley, excepcionalmente, autoriza a la Isapre la revisión anual; en consecuencia, necesariamente debe justificarse su aplicación en un cambio efectivo y comprobable del valor económico de las prestaciones médicas. TERCERO: Que, en su oportunidad, atendido el tiempo transcurrido, sin que se evacuara el informe solicitado a la recurrida, se prescindió de éste. CUARTO: Que cabe señalar que la facultad revisora que la ley otorga a la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Para cumplir con esta exigencia, la recurrida ha expresado en la carta de adecuación una serie de datos mediante los cuales pretende justificar su decisión, informando ó al reclamante la metodología empleada por la Isapre en el proceso de reajuste de precios de los planes de salud. QUINTO: Que la carta a que se ha hecho referencia y con la cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente no satisface la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, ésta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los únicos antecedentes que se invocan por quien está obligado a brindar por un contrato, que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la salud. SEXTO: Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificac
Fallo
por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. OCTAVO: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del referido Decreto con Fuerza de Ley N° 1. NOVENO: Que, coherente con lo expuesto, es dable colegir que la Isapre recurrida actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de una variación
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Rancagua, uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos se deduce recurso de protección en favor de MARIA MAGDALENA GARATE ACEVEDO en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., basado en que tomó conocimiento de la modificación de su plan de salud, aumento que contraviene la legalidad vigente, toda vez que en la respectiva carta de adecuación no se mencionan o justifican los hechos
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