KOMATSU CHILE S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO COPIAPÓ
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.I.T. I-27-2020, R.U.C. N° 20-40287098-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, Rol Corte Reforma–Laboral N° 105-2020, la abogada señora Marisol Delgado Luna, por la parte reclamada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintisiete de agosto del presente año, que acogió, sin costas, la reclamación interpuesta por KOMATSU CHILE S.A., en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó don JOSÉ MIGUEL SAGREDO SANHUEZA y se deja sin efecto la resolución 1361/20/10, de fecha 10 de julio de 2020. El recurrente funda su recurso en la concurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la hipótesis de infracción de garantías constitucionales en la dictación de la sentencia. El 19 de octubre último, se procedió a la vista del recurso interviniendo en la respectiva audiencia la abogada señora Marisol Delgado Luna, por el recurso y el letrado señor Oliver De la Fuente Gómez, en contra del mismo. El arbitrio quedó en estado de estudio, pasando posteriormente al estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda primariamente su recurso en la causal de nulidad prevista en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia impugnada se habría dictado con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales. A su juicio, en este proceso se omitió la recepción de la causa a prueba por estimarse que se trata de una cuestión de derecho, sin que sea necesario rendir prueba al respecto. Su parte, interpuso verbalmente en audiencia recurso de reposición, el que fue desechado por el juez de la instancia. Manifiesta que en lo relacionado con la resolución de multa N°1361/20/10-1 se estipuló como hecho infraccionado el no pagar los bonos contemplados en el instrumento colectivo, respecto de los trabajadores individualizados en la el mismo acto administrativo. Indica que el concepto “bono” responde a una secuencia específica y determinada de la prestación de servicios, como, por ejemplo, el estímulo a la productividad, a la asistencia, a la eficiencia, a la puntualidad, etc. De esta forma, si se quiere incentivar un aspecto de la relación laboral las partes son libres para convenir el pago de un determinado monto que se encuentren condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que las mismas partes fijan, de manera que cumpliéndose los requisitos se devenga el bono. Finalmente, cabe señalar que el bono es remuneración y
Fallo
por tanto imponible, por ser una contraprestación en dinero que percibe el dependiente del empleador por causa del contrato de trabajo, independiente de si su fuente es el contrato individual o colectivo. Agrega que en la resolución que aplica la multa se cita como norma infringida el artículo 55 del Código del Trabajo, pero el error al invocar la norma que se relaciona con tal precepto legal no es óbice para considerar que la multa se encuentra correctamente aplicada. Evidentemente, el texto de la resolución debe ser analizado en su conjunto, se deprende que se trata de un mero error formal y no de derecho, que no recae en algunos de los requisitos de la esencia del acto administrativo, pues efectivamente la infracción que se sanciona es el no pago íntegro de las remuneraciones. En mérito de lo expuesto y habiendo esta parte negado expresamente los hechos de la demanda, correspondía recibir la causa a prueba. Así las cosas, el tribunal al omitir la recepción de la causa a prueba, ha vulnerado las cláusulas del debido proceso legal contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica, desde que los medios de prueba tienen por finalidad acreditar hechos expuestos por las partes y producir certeza en el juez respecto de los hechos controvertidos, sustanciales y fundamentar sus decisiones. El Tribunal Constitucional ha indicado acerca de este derecho que el legislador "está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente c
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C.A. de Copiapó. Copiapó, uno de diciembre de dos veinte. VISTOS: En causa R.I.T. I-27-2020, R.U.C. N° 20-40287098-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, Rol Corte Reforma–Laboral N° 105-2020, la abogada señora Marisol Delgado Luna, por la parte reclamada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintisiete de agosto del presente año, que acogió, sin c
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