2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ABUGARADE Y CIA LTDA/CENTRO DE CONCILIACIÓN INDIVIDUAL Y MEDIACIÓN DE ORIENTE

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de reclamación de multa administrativa, se substanciaron estos autos RIT I-526-2019 caratulados “Abugarade y Cía. Ltda. con Centro de Conciliación Individual y Mediación de Región Metropolitana Poniente”.. Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, dictada por la jueza titular doña Maritza Vásquez Díaz, se resolvió acoger, sin costas, la reclamación, dirigida en contra de la multa N° 1324/19/101-2 dictada por don Cristian Rojas Meneses, jefe del Centro de Conciliación Individual y Mediación de Región Metropolitana Poniente, la cual en definitiva quedó sin efecto. En contra de este fallo, la reclamada interpuso recurso de nulidad, fundado en dos causales, las que planteó de manera subsidiaria; en primer lugar, la de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo y, luego, la de infracción de ley, regulada en el artículo 477 del mismo Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista el día veintidós de octubre, por sistema de video conferencia, oportunidad en que compareció sólo el abogado recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: La recurrente cuestiona la sentencia pronunciada en estos antecedentes, invocando de manera principal la causal que establece el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, consistente en que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas determinadas por el tribunal inferior. Segundo: Al respecto, señala esta parte que, en base a los hechos asentados en el presente juicio, por no existir controversia en cuanto a los hechos que dan origen a la multa reclamada en autos, se efectuó una calificación jurídica totalmente errada respecto a los mismos. Agregando que la sentenciadora teniendo una serie de documentos a la vista, debidamente incorporados en juicio, estimó que se incurrió en un error de hecho al cursar la multa reclamada, por cuanto el bono compensatorio de sala cuna no constituiría remuneración, al tenor de lo establecido en el artículo 41 del Código del Trabajo, como tampoco debería formar parte del concepto previsto en el artículo 172 del mismo cuerpo legal, pues tiene un origen distinto al derivado de la prestación de sus servicios, es decir, del esfuerzo personal del trabajador. Tercero: De lo antes señalado, se advierte que el recurrente no señala cuales son los hechos determinados en la sentencia que se cuestiona, que dan mérito para sustentar la errada calificación jurídica de los mismos. Cuarto: Lo antes señalado permitiría desde ya, que el recurso intentado por esta primera causal sea desestimado. Quinto: Más aún, es del caso tener presente que, el presente asunto es una reclamación de multa administrativa, cursada por el Inspector del Trabajo de su centro de mediación, con motivo del despido de la trabajadora doña Yasna Lauquén Calfuqueo, sustentada en que la indemnización por años de servicios que le corresponde por haber sido desvinculada conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, no contenía para los efectos del cálculo de ellas un bono denominado “compensatorio de sala cuna”, el cual por Ord. 6267 del año 2018 de la Dirección del Trabajo, debe ser considerado. Sexto: De lo antes señalado, se aprecia que lo cuestionado en la sede administrativa, fue si tal bono compensatorio de sala cuna debe ser incorporado en el concepto de remuneración, para la determinación del monto de las indemnizaciones propias de un despido, las que, según la institución reclamada y ahora recurrente, lo constituye y que, en consecuencia, al no ser aceptada por la empleadora y ahora reclamante -Abugarade y Cía. Ltda. en dicha instancia, dieron pábulo, conforme a su interpretación, para sustentar la multa impuesta en su contra. Séptimo: En consideración a lo antes indicado, sin desconocer las facultades privativas que le entrega la ley a la Dirección del Trabajo para interpretar las normas laborales, lo resuelto por el tribunal, con competencia en asuntos laborales, referidos a la procedencia o no d

Fallo

fallo pronunciado en estos antecedentes, invocando ahora la causal del 477 Código del Trabajo, pues estima que esta resolución se dictó con infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, señalando como transgredidos los artículos 163 inciso 2° y 172 inciso 1° del Código del Trabajo. Al respecto, la recurrente estima que, el vicio se verifica por no establecer el fallo, que el denominado bono compensatorio de sala cuna, debe ser considerado dentro del concepto de remuneración, que sirve de base para el cálculo de las indemnizaciones legales del despido de una trabajadora, ya que este estipendio, no solo tiene su origen en el nacimiento del hijo menor de la trabajadora, sino también en la prestación de sus servicios. De esa forma, se ha efectuado una falsa aplicación del artículo 172, en relación con el inciso 2° del 163, ambos del Código del Trabajo. Décimo: Este capítulo recursivo tampoco podrá correr mejor suerte, pues la recurrente, como ya se vio al estudiar la anterior causal recursiva, cuestiona la interpretación dada por el juez al mencionado bono compensatorio de sala cuna, para los efectos de incluirlo o no en el concepto de remuneración que sirve de base para fijar el cálculo para el pago de las indemnizaciones propias de un despido sin causa legal, sin dar por transgredidas las normas propias de hermenéutica contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, en relación con el D.F.L. N° 2 del año 1967, del Ministerio del Trabajo. U

Texto Completo (Preview)

-3- Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de reclamación de multa administrativa, se substanciaron estos autos RIT I-526-2019 caratulados “Abugarade y Cía. Ltda. con Centro de Conciliación Individual y Mediación de Región Metropolitana Poniente”.. Por sentencia de treinta y uno de enero d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica