2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

JUANA POLONIA AGUILAR URRA CON SYLVIA MIRTHA NÚÑEZ SIERRA

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2020

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: Lionel Rojas Muñoz por la demandada, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos el siete de abril de dos mil veinte por el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo que acogió la demanda de reivindicación interpuesta en contra de su representada. Invoca la causal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada en ultra petita. Expone que la demanda de reivindicación se fundó en el artículo 898 (sic) del Código Civil. Y que en el cuerpo de la demanda se mencionan los artículos 724 y 728 del Código Civil y al referirse a la posesión irregular y mala fe de la demandada se menciona el artículo 706 del mismo código. Indica que en el petitorio de la demanda no hay otras disposiciones legales, distintas a las referidas, en las que se fundamente la acción. Explica que en el

Fundamentos

considerando Séptimo de la sentencia se cita erradamente el artículo 915 del Código Civil, norma que el actor jamás mencionó. Error que reitera en el considerando Décimo quinto al expresar que “…la acción reivindicatoria, en los términos del artículo 915 del Código Civil, procede en contra del injusto detentador, que es aquel que retiene indebidamente y sin título la cosa singular, como acontece precisamente con el demandado, motivo por el cual se dará lugar a la demanda de reivindicación”, aplicando así una norma que no se invocó en sustento de la acción y que se refiere a una situación distinta a aquella que se planteó por el demandante. Pide que se anule la sentencia impugnada y se reemplace rechazando la demanda, con costas. En el primer otrosí de su presentación, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el siete de Abril de dos mil veinte. Refiere que doña Juana Polonia Aguilar Urra en conjunto con doña Norma Yañez Maldonado, son dueñas del inmueble ubicado en calle Mac Iver 851 de esta ciudad, pero que la primera demandó su reivindicación en nombre y representación de la comunidad, como acto conservativo de la propiedad. Indica que la demandada ocupa la propiedad en virtud de un contrato de promesa de compraventa de derechos suscrito con doña Norma Inés Yáñez Maldonado, por el 75% de derechos en el inmueble, lo que consta en escritura pública suscrita ante doña Gloria Patricia Cortés Escaida, Notario de la décimo tercera notaría de Santiago, cuyo repertorio es el 6303. Expone que la demanda se fundó en el artículo 889 del Código Civil. Que se recibió la causa a prueba, fijándose dentro de los puntos a probar la efectividad de ser la demandante dueña del inmueble de autos ubicado en calle Mac-Iver n°851 de la población Balmaceda, comuna de San Bernardo; la efectividad de que la demandada sea la poseedora del inmueble; efectividad de existir un contrato de promesa de compraventa de derechos con la demandada; efectividad de que, a causa de no estar en posesión del inmueble, se han producido perjuicios para el demandante. Señala que es un hecho no controvertido que la demandada ocupa el inmueble de calle Mac Iver 851 de la comuna de San Bernardo y lo hace en virtud de contrato de promesa de compraventa celebrado en escritura pública otorgada el día 3 de Diciembre de 1993, ante doña Gloria Cortés Escaida, Notario Público de Santiago, en la cual consta que doña NORMA INES YAÑEZ MALDONADO promete vender, ceder y transferir a doña SYLVIA MIRTHA NUÑEZ SIERRA, quién promete comprar, adquirir y aceptar para sí, los derechos en la propiedad de calle Mac-Iver 851, fijando el precio del contrato prometido en la suma de $7.500.000. Aduce que conforme al artículo 1554 del Código Civil, aun cuando su representada entendiera que había comprado los derechos de la señora Norma y que era dueña de dichos derechos, lo cierto es que aquello la transformaba en mero tenedora del inmueble, por lo que a su respecto debía aplicarse el

Fallo

fallo en una norma diversa a aquella en que se sustentó la acción interpuesta. Segundo: Que el perjuicio alegado por quien recurre dice relación con que existiría una incongruencia entre las normas jurídicas usadas por la demandante en sustento de su acción, y aquellas en que el sentenciador basa su decisión del asunto controvertido, y estima que de haber considerado adecuadamente la normativa aplicable, el juez a quo habría debido rechazar la demanda. En este entendido, conviene tener presente que la nulidad como sanción de carácter procesal, es última “ratio” y, en esta medida, para estar frente a un acto susceptible de ser anulado, no basta con que exista un vicio, tampoco es suficiente que tal vicio haya significado perjuicio para alguna de las partes. Para que el acto pueda ser declarado nulo es necesario, además, que el sistema no encuentre otra salida diferente a la invalidación. Esto se debe a lo traumático que resulta para el proceso la ineficacia de los actos procesales, en especial cuando ella supone la retroacción de las actuaciones. Esto es lo que transmite el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil cuando habla de un perjuicio reparable solo por la declaración de la nulidad. Así, que la invalidación constituya el último recurso, supone priorizar la subsanación y la convalidación. La subsanación implica la corrección de un acto defectuoso, porque antes de decretar una nulidad el órgano jurisdiccional debe promover la subsanación de las actuaciones, sea lle

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San Miguel, a uno de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Lionel Rojas Muñoz por la demandada, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos el siete de abril de dos mil veinte por el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo que acogió la demanda de reivindicación interpuesta en contra de su representada. Invoca la causal del número 4 del artíc

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