ZENÓN EDUARDO MONTECINO CARTES / RONALD KARIN PALMA GONZÁLEZ Y OTROS
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don Cristhoper Eduardo Montecino Venegas, abogado, domiciliado en calle Castellón N° 764, Concepción, en representación de don Zenón Eduardo Montecino Cartes, domiciliado en Ortiz de Rozas N° 659, comuna de Florida, en contra de doña Luz Magaly González González, profesora, y de don Ronald Karin Palma González, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Rahuil Bajo, comuna de Florida, o en Fundo Rahuil 212, sin número, comuna de Ranquil. Expone que su representado, junto con sus hermanos, primos y los recurridos, tiene derechos sobre los siguientes bienes: a) bien raíz ubicado en la comuna de Florida, denominado San José, de una extensión de 21,5 ha, que deslinda Norte, con fundo Quilaco de Samuel Figueroa, Sur, Fundo Huaro Bajo de Orlando Parra García, Oriente, con Sucesión Villaseñor y Poniente con Juan Yáñez; cuyo título de dominio a nombre de su representado se encuentra inscrito a fojas 132 vta., bajo el número 186 del Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Florida; y b) predio ubicado en el titulo Huaro Bajo, de la primera subdelegación de la comuna de Florida, de una cabida de 23 ha y que deslinda al Norte, Fundo Huaro de don Juan Yáñez; Sur, Fundo Huaro bajo de la Sucesión Parra, Oriente, Fundo el Peumo de don Rudecindo Cabrera, y Huaro Alto; y Poniente, con Buena Vista de la Sucesión Villaseñor; a fojas 133 vta, bajo el número 187 del Registro de Propiedad del año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Florida Señala que su representado en conjunto con sus hermanos y primos, son dueños del 50% de los derechos correspondientes al primer predio individualizado, y respecto del segundo, son dueños del 89 % de los derechos del mismo, de manera que en relación de estos inmuebles la familia Montecino Cofré es dueña de la mayor parte, pese a lo cual, el dominio no ha sido del todo pacifico con los recurridos, por cuanto en años anteriores han ejecutado acciones sin la debida autorización, como, por ejemplo
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2º.- Que, la parte recurrente ha estimado como un actuar ilegal o arbitrario, las acciones realizadas por los recurridos en las coordenadas latitud -36,7319, longitud -72,7017, esto es, en el deslinde sur que colinda con la Sucesión Parra, del predio ubicado en el titulo Huaro Bajo, de la primera subdelegación de la comuna de Florida, inmueble respecto del cual los actores afirman ser dueños de acciones y derechos en el porcentaje que señalan, e indican que las acciones ejecutadas por los recurridos en dicho inmueble, y que se llevaron a cabo sin la autorización de ellos, ni de ninguno de los otros comuneros, consistieron en pasar maquinaria modificando la geografía del lugar, en la tala de árboles, y en la instalación de cercos divisorios, pero no de aquellos que sirven para delimitar la propiedad de predios vecinos, sino que para subdividirla. 3º.- Que, entrando al fondo de la cuestión planteada en este recurso, es necesario tener presente que tanto los recurrente, en su libelo, como los recurridos, en su informe, sostienen ser dueños de acciones y derechos en los predios sub lite, aspecto que los recurridos desconocen y, por el contrario, manifiestan que los actores no tienen ningún derecho sobre los inmuebles que se individualizan, y para lo cual se fundan en los títulos que acompañan. 4º.- Que, en razón de lo anterior, no existiendo un derecho indubitado por parte de los recurrente, y resultando claro que entre las partes hay una discusión en cuanto al dominio de acciones y derechos sobre los predios en cuestión, o al menos sobre parte de los mismos, sin que corresponda a esta Corte, por esta vía de la protección, amparar a uno u otro en su dominio, lo que solo se puede conseguir ante el Tribunal competente y en el procedimiento de lato conocimiento que corresponda. Vale decir, se trata de una discusión que escapa al marco del recurso de protección, cuya finalidad no es la declaración de derechos, sino la salvaguarda de los mismos, razón por la cual esta vía resulta improcedente cuando no existe un derecho indubitado. Por todo lo an
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Cristhoper Eduardo Montecino Venegas, en representación de don Zenón Eduardo Montecino Cartes, en contra de doña Luz Magaly González González, y de don Ronald Karin Palma González. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministro Viviana Alexandra Iza Miranda. No firma el abogado integrante señor Carlos Céspedes Muñoz, por encontrarse ausente. ROL Nº 16662-2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Cristhoper Eduardo Montecino Venegas, abogado, domiciliado en calle Castellón N° 764, Concepción, en representación de don Zenón Eduardo Montecino Cartes, domiciliado en Ortiz de Rozas N° 659, comuna de Florida, en contra de doña Luz Magaly González González, profesora, y de don Ronald Karin Palma Gonzále
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