ESPINOZA/BANCO SCOTIABANK CHILE
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Que comparece doña ANGELICA LORETO ESPINOZA HIDALGO, chilena, cédula de identidad número N°12.006.774-5, domiciliada para estos efectos en calle Antonio Varas Nº 687, oficina 1405, de la comuna y ciudad de Temuco, e interpone acción constitucional de protección en contra de BANCO SCOTIABANK S.A, rol único tributario número 97.018.000-1, representado legamente por su gerente general FRANCISCO SARDÓN DE TABOADA, chileno, desconozco número de cédula de identidad, ambos con domicilio en calle Morandé número 226, de la comuna y ciudad de Santiago, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en cerrar la cuenta corriente de la recurrente N° 720061549 que mantiene con el Banco Scotiabank, de forma unilateral y sin mayor expresión de causa que; por decisión Banco. HECHOS: Expone el recurrente que enero de 2020 se percató que se habían realizado sin su consentimiento una serie de movimientos inusuales, en la cuenta corriente N° 720061549 que mantiene con el Banco Scotiabank. Los montos defraudados ascendieron al total de $3.643.561.- pesos. El mismo día de ocurridos los hechos la recurrente realizó una denuncia ante Carabineros de Chile, y al día siguiente efectuó la respectiva denuncia de fraude en forma presencial ante el banco. Sin embargo, al no tener respuesta recurrió también al Sernac, instancia que no tuvo mayor posibilidad de solución, ya que el Banco respondió que la situación no se ha resuelto debido a que no se ha finalizado con el proceso de investigación que lleva a cabo. Agrega la recurrente que, no obstante proporcionó al Banco todo tipo de documentación solicitada a efecto de agilizar todo el proceso de reembolso de los fondos, ha sido constantemente acosada debido a la cobranza que el banco ha iniciado por los montos sobre los cuales la recurrente fue víctima de fraude bancario, lo cual le afecta profundamente generándole una angustia que se ve aumentada debido a la incertidumbre de no obtener una respuest
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que es un antecedente no controvertido que la recurrente recibió una carta emitida por el Banco en la que se le comunicaba que, “en diez días más a contar de esta fecha SCOTIABANK CHILE, procederá al cierre de su cuenta corriente N°720061549, por el siguiente motivo: decisión del Banco”. Agregando que “nuestra institución procederá a pagar los cheques girados en contra de la cuenta corriente referida, hasta la concurrencia de los fondos depositados en ella a la fecha del cierre.” Tercero: Que es un hecho no discutido que la recurrente denunció haber sido víctima de un fraude bancario, por la suma de $3.643.561.- situación de la que dio cuenta al Banco, efectuó denuncia ante Carabineros y además ante SERNAC. El Banco sometió el asunto a investigación, y conforme lo ha informado la liquidadora se negó a responder por el seguro. Cuarto: Que la recurrida alega además que los derechos y obligaciones derivados del contrato de cuenta corriente son de carácter contractual y el Banco tiene el derecho a cerrar la cuenta corriente sin expresión de causa, cuestión que también ha declarado la Comisión para el Mercado Financiero que ha establecido que los Bancos podrán cerrar unilateralmente las cuentas corrientes en cualquier tiempo, únicamente avisando por carta certificado 3 días hábiles antes al cierre. Sin perjuicio de lo cual señala que además la decisión de cierre se tomó habida consideración que la recurrente registraba morosidades en el sistema financiero, específicamente, mantenía un sobregiro de más de 30 días. Todo lo cual daba perfecto derecho a la recurrida a cerrar la cuenta corriente. Quinto: Que el Banco acreditó que la recurrente registraba operaciones morosas, como asimismo que el asegurador no pagó por concepto del presunto fraude suma alguna, por haber quedado fuera del plazo establecido, que fue la razón por la cual se rechazó el siniestro. Sexto: Que la Excma. Corte Suprema señaló en la Sentencia Rol 32.618-2018: “Que en estas circunstancias, la decisión de poner término unilateral al contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes no es ilegal, desde que se enmarca en la facultad contractual de la recurrida para cerrar la cuenta en cualquier momento cada vez que la cuentacorrentista registre obligaciones insolutas sin necesidad de requerimiento y bastando con la sola comunicación por carta certificada, que se cumplió, condiciones aceptadas expresamente por la recurrente según lo asentado en el motivo anterior.” Séptimo: Q
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA el recurso interpuesto por doña ANGELICA LORETO ESPINOZA HIDALGO, en contra de BANCO SCOTIABANK S.A, representado legamente por su gerente general FRANCISCO SARDÓN DE TABOADA. Regístrese y archívese. Redactado por la Ministra (S) doña Mirna Espejo Guiñez. Protección-5282-2020. (fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1.- Que comparece doña ANGELICA LORETO ESPINOZA HIDALGO, chilena, cédula de identidad número N°12.006.774-5, domiciliada para estos efectos en calle Antonio Varas Nº 687, oficina 1405, de la comuna y ciudad de Temuco, e interpone acción constitucional de protección en contra de BANCO SCOTIABANK S.A, rol úni
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