TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALÍA IQUIQUE CONTRA ALFREDO AJATA LAIME

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 1901381013-6, RIT N° O-289-2020, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 13 de octubre pasado, condenando a Alfredo Ajata Laime, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de tres unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de la Ley 20.000, perpetrado en esta jurisdicción el 22 de diciembre de 2019, eximiéndolo del pago de las costas. En representación del sentenciado Ajata Laime, el abogado don Leandro Díaz González, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del arbitrio, asistió el abogado don Juan Bastidas Flores, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada es aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho y esto hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 11 N° 9 del Código Penal. En forma previa reproduce los hechos acreditados por el tribunal, en el considerando Octavo de la sentencia, como también el motivo Décimo, donde se rechaza la minorante prevista en esa norma legal. Señala que de acuerdo a su redacción actual, se constata una mayor amplitud que la antigua, que exigía una confesión espontánea, lo que tiene como fundamento razones de política-criminal para favorecer la acción de la justicia, que de otro modo se verían frustradas o retardadas. Explica que el fundamento de esta modificación radicó en la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico penal, al nuevo Código Procesal Penal, a fin de poder armonizar dicha norma con el principio de no incriminación establecido en el artículo 340 inciso 3° del mencionado Código, en virtud del cual el tribunal no puede condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración. Cita también lo que la doctrina entiende por esta atenuante, en términos que la contribución del imputado no sólo queda circunscrita a su confesión sino que abarca cualquier otra información conducente al esclarecimiento del hecho que se investiga. Añade que lo que importa en la estimación de esta minorante es el valor del comportamiento posterior del imputado al delito, dado que al declarar después de cometido los hechos se favorece la acción de la justicia. Por ello su estándar de exigencia es menor a otras circunstancias similares, como la cooperación eficaz de la Ley 20.000, dado que no requiere de un resultado concreto derivado de la colaboración. Refiere que otra cuestión esencial, es que la declaración del acusado cede a dos derechos fundamentales de relevancia, como es la renuncia a su derecho a guardar silencio, y el derecho a no auto incriminarse. Otro de los supuestos para configurar esta atenuante, es que la información proporcionada debe ser veraz, pues de lo contrario no podrían los antecedentes proporcionados contribuir efectivamente a esclarecer los hechos investigados, de ahí que tales datos deban ser corroborados por otros antecedentes investigativos. Indica que en este caso su representado renunció a su derecho a guardar silencio, y en estrados señaló cada uno de los hechos con mayor claridad incluso que los testigos llevados por el Ministerio Público, reproduciendo lo consignado en el motivo Cuarto de la sentencia recurrida. SEGUNDO: Que en cuanto a lo esgrimido por el tribunal para no acoger la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, señala que ello en la práctica importa agregar otro requisito, supra legal o extralegal, que en el ordenamiento jurídico no está instaurado, derivando en la no procedencia de la atenuante cuando el ac

Fallo

por lo expuesto precedentemente, al no concurrir la causal de nulidad invocada, dado que la sentencia impugnada no infringe el artículo 11 N° 9 del Código Penal, ni puede sostenerse que haya existido una errónea aplicación del mismo, corresponde desechar el recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Leandro Díaz González, en representación del acusado Alfredo Ajata Laime, en contra de la sentencia dictada el trece de octubre del presente año, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese, dese a conocer a los intervinientes y devuélvase. Redacción del Ministro señor Pedro Güiza Gutiérrez. Rol N° 418-2020 Penal. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N° 1901381013-6, RIT N° O-289-2020, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 13 de octubre pasado, condenando a Alfredo Ajata Laime, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de tres unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor d

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