RUBILAR/MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ha comparecido ante esta Corte, Ana Belén Rubilar Muñoz, chilena, cédula de identidad N°20.589.778-K, domiciliada para estos efectos en calle La Bandera N° 1299, comuna de Maipú y recurre de protección en contra del Ministerio de Educación de Chile, representado por su Ministro Titular señor Raúl Figueroa Salas, abogado, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1371, comuna de Santiago, Región Metropolitana, solicitando que se acoja en todas sus partes el presente Recurso, adoptando esta Corte todas las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer en forma urgente el imperio del Derecho y el respeto a los derechos y garantías constitucionales vulneradas, especialmente por vulnerar –dice- su legítima garantía a la igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con expresa condena en costas de la Recurrida; todo ello en virtud de las siguientes consideraciones: Expone que en el año 2019, participó en el proceso de admisión a las Universidades previsto para el año 2020, postulando a las ayudas económicas disponibles para estudiantes de educación superior que entrega el Estado, inscribiéndose en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). Agrega que con fecha 13 de febrero del presente año se le informó que, de acuerdo con su nivel socioeconómico, no calificaba para la gratuidad, sino que solo a los beneficios de becas y créditos. Es en ese contexto que postuló a la Universidad de Valparaíso, quedando seleccionada en la carrera de Administración Hotelera y Gastronómica, matriculándose el 10 de marzo del presente año. Sin embargo, manifiesta que durante el mismo mes y año ocurrieron eventos que afectaron su grupo familiar y los ingresos de su hogar, consistentes en que debió renunciar a su trabajo como barista de Café en Santiago, ya que debía trasladarse a estudiar a Valparaíso, y la crisis p
Fundamentos
considerando que el MINEDUC informó que las familias que se habían visto afectadas económicamente por la emergencia de la pandemia, podían apelar para actualizar su información para que así se les asignara el beneficio que correspondía de acuerdo con su nueva realidad, es que con fecha 27 de abril de 2020 apeló contra la resolución que no le concedió la gratuidad, en consideración a su nivel socioeconómico, argumentando cambios en la composición del hogar, diferencias en los ingresos, y cesantía de un miembro del grupo familiar, acompañando una declaración jurada, su finiquito y certificados de cotizaciones y liquidaciones de remuneraciones tanto de ellas como de su madre. Sin embargo, -dice- su apelación fue rechazada por resolución de 25 de junio de 2020, fundada en que los antecedentes enviados durante el proceso de apelación fueron calificados de insuficientes, inconsistentes y/o errados para respaldar la o las causales por las cuales se apeló; En opinión de la recurrente, ello resulta inexplicable, pues en la misma cartola del registro su hogar está calificado “entre el 51% y el 60% de menores ingresos o mayor vulnerabilidad” y dicha calificación ni siquiera considera su cesantía. Agrega que, si bien el proceso de apelación es parte del proceso ordinario de postulación a la gratuidad, resultaba razonable asumir que, tras la pandemia, el MINEDUC no atendería a los antecedentes incluidos en el FUAS al momento de la postulación, sino a la información actualizada, que daba cuenta de cambios en las características socioeconómicas de las familias, que ameritasen la asignación de nuevos beneficios, lo que por demás era señalado en tal forma incluso en su propio sitio web. Por consiguiente, estima que el rechazo a su apelación constituye un acto ilegal, por cuanto: 1. El artículo 103 de la Ley N°21.091, sobre Educación Superior, señala que las instituciones de educación superior adheridas al financiamiento institucional se encuentran en la obligación de dar estudios gratuitos a quienes, entre otros requisitos, cumplan con las condiciones socioeconómicas que la ley establezca, esto es, actualmente, provenir de los primeros seis deciles de menores ingresos de la población, conforme lo dispone el artículo trigésimo cuarto transitorio de la norma en comento; situación en la que precisamente se encuentra la recurrente, ya que dado lo expuesto en los hechos, su hogar pertenece a los primeros seis deciles de menores ingresos de la población, de conformidad a la cartola del Registro Social de Hogares que acompaña. 2. A su respecto concurren todos los demás requisitos establecidos en la ley para que proceda la gratuidad, ya que es chilena, está matriculada en una institución de educación superior adscrita a Gratuidad, -Universidad de Valparaíso-, en una carrera conducente a un título profesional, sin poseer ningún otro título técnico nivel superior, ni profesional o licenciatura, ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile y no ha sup
Fallo
por tanto, en la especie, todos los requisitos legales y reglamentarios para tener derecho a la gratuidad, y haber alegado esta circunstancia por vía de apelación, tal como el propio MINEDUC autorizó atendida la contingencia del COVID-19, el rechazo de la apelación constituye un acto ilegal, por contravención a la norma antes señalada, y arbitrario, ya que no hay explicación que justifique su rechazo, dado que el fundamento entregado, de que los antecedentes aportados fueron insuficientes, inconducentes o inconsistentes es vago y errado, ya que por una parte la resolución no explica cuáles serían los documentos que faltaron, ni el motivo por el que se califican negativamente aquellos que sí fueron presentados. Añade y precisa que, el único instrumento que establece la ley para determinar los deciles de ingresos para el otorgamiento de la Gratuidad, es el Registro Social de Hogares, conforme lo dispone el inciso final del artículo 36° transitorio de la Ley N°21.091, al señalar “Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N°20.379.”, instrumento que ubicaba precisamente a la recurrente, a la época de la apelación, dentro de los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país. Explica que si bien no acompañó a la solicitud de la apelación la cartilla del Registro Social de Hogares, esto fue porque aquella con la que contaba estaba desactualizada, ya que acababa de rectificar los dato
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ha comparecido ante esta Corte, Ana Belén Rubilar Muñoz, chilena, cédula de identidad N°20.589.778-K, domiciliada para estos efectos en calle La Bandera N° 1299, comuna de Maipú y recurre de protección en contra del Ministerio de Educación de Chile, representado por su Ministro Titular señor Raúl Figueroa S
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