JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

BARROS/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos RUC 19- 4-0224308-5, RIT O-678-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “BARROS Y OTROS con JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA”, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, el abogado Javier Soto Solís, abogado, por la demandada JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, de fecha trece de marzo de dos mil veinte, por el Juez Suplente del Juzgado de Letras de La Serena por don JAIRO MARTINEZ CUADRA sólo en aquella parte que ordenó a la demandada restituir a los demandantes el descuento de la AFC. Pide que se declare que la referida Sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en la parte que ordena restituir el descuento de la AFC, con costas. El recurso de nulidad deducido se funda únicamente en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidas las normas de los artículos artículo 13 inciso segundo en relación con el artículo 52, ambos de la Ley 19.728.- Declarado admisible el recurso, con fecha 21 de abril de 2020 se llevó a efecto la audiencia fijada para su vista, con asistencia a estrados de los abogados doña Javiera Barrientos, por el recurso, y don Raúl Salamanca contra el recurso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por el recurrente está constituida por aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber tenido lugar infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se funda en haber incurrido el Juez A quo en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente el inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728, atribuyéndole un alcance distinto, y generando un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador. Señala que el inciso 2º del artículo 13 de esta Ley, establece que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. Cuestiona que el sentenciador, no obstante la causal invocada, le haya negado la facultad legal para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual de cada uno de los trabajadores demandantes, bajo el argumento de que tal descuento no es posible por haber sido declarada improcedente la causal aplicada. Para el recurrente tal interpretación sería errada puesto que, si el despido por aplicación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo es declarado improcedente o injustificado, la sanción es el pago del recargo legal del 30% según lo dispone la propia ley en su artículo 168 del Código del Trabajo, pero en modo alguno inhabilita a la trabajadora para solicitar la devolución de las sumas descontadas por AFC. Agrega que los efectos de la aplicación del artículo 13, en el pago de las indemnizaciones no genera efectos perjudiciales para el trabajador en el cobro, dado que al tener derecho a indemnización por años de servicios, y cumplir con los demás requisitos dispuestos en el artículo 24 de la misma ley, el fondo solidario operará una vez agotados los recursos de la Cuenta individual por Cesantía, salvo que el trabajador haya recibido prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, más de dos veces en un período de 5 años, en cuyo caso sólo tendrá derecho a utilizar los fondos de su Cuenta Individual de Cesantía. Precisa que "el Código de Trabajo no señala qué otro efecto, además del incremento del artículo 168 a), tiene la declaración de indebido de un despido por necesidades de la empresa. Es decir, no señala que no procede la causal, Al parecer, SS. confunde los efectos de la declaración de injustificado o improcedente respecto de las demás causales, en cuyo caso “se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 (…).” Para el recurrente, la circunstancia que se declare indebi

Fallo

fallo y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en la parte que ordena restituir el descuento de la AFC, con costas. El recurso de nulidad deducido se funda únicamente en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidas las normas de los artículos artículo 13 inciso segundo en relación con el artículo 52, ambos de la Ley 19.728.- Declarado admisible el recurso, con fecha 21 de abril de 2020 se llevó a efecto la audiencia fijada para su vista, con asistencia a estrados de los abogados doña Javiera Barrientos, por el recurso, y don Raúl Salamanca contra el recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por el recurrente está constituida por aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber tenido lugar infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se funda en haber incurrido el Juez A quo en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente el inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728, atribuyéndole un alcance distinto, y generando un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador. Señala que el inciso 2º del artículo 13 de esta Ley, establece que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 1

Texto Completo (Preview)

Barros Ruz, Carolina Elizabeth y otros Jumbo Supermercados Administradora Ltda. Accidente del trabajo y enfermedades profesionales Rol N° 121-2020 (O-678-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos autos RUC 19- 4-0224308-5, RIT O-678-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “BARROS Y OTROS c

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