FL AH CONTRA JIMMY PATRICIO HERNAN NUNEZ AVILA
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 1900900282-3, RIT N° O-201-2020, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 29 de septiembre del año en curso, condenando al acusado Jimmy Patricio Hernán Núñez Ávila, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, como autor de un delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 1°, del Código Penal, perpetrado en esta jurisdicción el 22 de agosto de 2019, eximiéndole del pago de las costas. En contra de dicha sentencia, el Defensor Penal Público, don Fabián Espejo Carvajal, dedujo recurso de nulidad, invocando como primera causal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, y como segunda, la señalada en el artículo 373 letra b) del mismo texto legal. A la audiencia dispuesta para conocer dicho arbitrio, asistió la Defensora Penal doña Marcela Tapia Leiva, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Núñez Ávila, alega como primera causal de nulidad aquella del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Como antecedentes generales del recurso, transcribe el motivo Octavo de la sentencia recurrida, donde el tribunal tiene por establecidos los hechos, que posteriormente estima encuadran dentro del delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 1°, del Código Penal. También, para efectos de fundar el recurso, se reproducen los hechos propuestos en la acusación del Ministerio Público, indicando que claramente varían respecto de aquellos establecidos por la sentencia. A continuación, explica que el
Fallo
fallo valora en forma errónea e incompleta las contradicciones e inconsistencias de lo expuesto por el testigo Gerardo Sandoval Tapia, concluyendo que no existe una fundamentación completa y suficiente acerca de los motivos por los que estarían superadas las contradicciones, como ocurre en cuanto a la presunta apropiación de cosa mueble ajena, pues el denunciante sr. Sandoval Tapia, al momento de la denuncia a Carabineros, dijo que le habrían sustraído $ 15.000, pero en su declaración en Fiscalía señala que la suma de $ 20.000, y finalmente, en la audiencia de juicio oral dijo que era $ 30.0000. Indica que la defensa, en ejercicio del artículo 332 del Código Procesal Penal, dejó de manifiesto esta contradicción, indicando el denunciante que se equivocó en el monto porque al momento de hacer la denuncia estaba en “shock”, y no se pudo hacer cargo si tiempo después mantenía aun tal estado de ánimo cuando declara en Fiscalía. Refiere que la sentencia no se hace cargo de las inconsistencias de este testimonio, lo que es relevante para dirimir el caso, en especial por el verbo rector del tipo, esto es, la apropiación de cosa mueble ajena con ánimo de lucro mediante la modalidad prevista en el artículo 436 del Código Penal. Además, no hay constancia o evidencia de preexistencia de las especies, señalando el denunciante que habría sacado dinero producto de una supuesta pensión de invalidez, pero no hay evidencia que corrobore aquello. Por ende, esta situación no permite tener por ac
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Iquique, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N° 1900900282-3, RIT N° O-201-2020, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 29 de septiembre del año en curso, condenando al acusado Jimmy Patricio Hernán Núñez Ávila, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, como autor de un delito con
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