PINTO/CÁCERES
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en la acción de protección intentada por el recurrente se señala que comparece como persona natural, médico cirujano del Hospital Regional de Coyhaique, “en favor de la comunidad toda”, generalizadamente, sin especificar o señalar determinadamente la o las personas que resultarían afectadas con la conducta denunciada, lo que convierte a este arbitrio constitucional en lo que, doctrinariamente, se conoce como una “acción popular”, al no cumplir con el presupuesto básico de indicar determinadamente a quienes sus derechos fundamentales se habría conculcado, de tal modo que el recurso no señala un hecho que puede constituir una vulneración a una determinada garantía de las mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que faculta esta Corte para declarar su inadmisibilidad, de conformidad al N° 2 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Que, el recurso de protección ha sido establecido como una vía rápida y expedita para solucionar o resguardar situaciones de hecho que requieren pronto remedio y que sean protegidas en el catálogo de las garantías constitucionales, pero esta acción constitucional requiere individualizar a la o las personas que pudiesen verse afectadas en sus derechos fundamentales, con la acción u omisión llevada a efecto por las recurridas. Es decir, las víctimas, afectados o sujetos pasivos en este arbitrio deben ser personas concretas, individualizadas y determinadas, lo que no se cumple en el libelo que se conoce. TERCERO: Que, de esta manera lo ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 44.426-2020, en que sostiene que “Que la regulación constitucional del recurso de protección, en cuanto a la legitimación activa, distingue claramente entre la persona afectada en sus derechos y quien puede recurrir en su favor, determinando una amplia legitimación para accionar o interponer el requerimient
Fallo
se declara: VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en la acción de protección intentada por el recurrente se señala que comparece como persona natural, médico cirujano del Hospital Regional de Coyhaique, “en favor de la comunidad toda”, generalizadamente, sin especificar o señalar determinadamente la o las personas que resultarían afectadas con la conducta denunciada, lo que convierte a este arbitrio constitucional en lo que, doctrinariamente, se conoce como una “acción popular”, al no cumplir con el presupuesto básico de indicar determinadamente a quienes sus derechos fundamentales se habría conculcado, de tal modo que el recurso no señala un hecho que puede constituir una vulneración a una determinada garantía de las mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que faculta esta Corte para declarar su inadmisibilidad, de conformidad al N° 2 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Que, el recurso de protección ha sido establecido como una vía rápida y expedita para solucionar o resguardar situaciones de hecho que requieren pronto remedio y que sean protegidas en el catálogo de las garantías constitucionales, pero esta acción constitucional requiere individualizar a la o las personas que pudiesen verse afectadas en sus derechos fundamentales, con la acción u omisión llevada a efecto por las recurridas. Es decir, las víctimas, afectados o sujetos pasivos en este arbitrio d
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, treinta de Noviembre de dos mil veinte. Con la cuenta del señor Relator, pronunciándose sobre la admisibilidad del recurso de protección deducido, se declara: VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en la acción de protección intentada por el recurrente se señala que comparece como persona natural, médico cirujano del Hospital Regional de Coyhaique, “en favor de la comunidad toda”, g
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