JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

MPA C/ EMERSON EDUARDO GARCIA ESPINOZA

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Que con relación a la obligación de registro que los artículos 181 y 227 del Código Procesal Penal imponen al Ministerio Público, esta Corte ha señalado de modo reiterado que se vincula directamente con el derecho de defensa del imputado, específicamente a conocer el contenido de la imputación y el de confrontar la prueba de cargo, impidiendo que se vea en el juicio frente a prueba de la que no ha tenido noticia alguna y, con ello, impedido de confrontarla, esencialmente, más allá de lo que pudiere surgir, si de testigos se trata, en el interrogatorio directo. También ha expresado que ello no significa, per se, que toda la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público, sin registro previo de investigación, deba ser excluida. Para determinar la ilicitud de tal prueba debe recordarse que la causal de exclusión es la inobservancia de garantías fundamentales en la obtención de la prueba y, por ende, la mera ilegalidad no la constituye, sin perjuicio que pueda ser indiciaria de la misma. Sustancialmente, que la exigencia de registro se relaciona con la posibilidad que el imputado y su defensor puedan ejercer eficazmente su derecho a defensa, encontrándose capacitados, principalmente, para elaborar un contrainterrogatorio adecuado y, secundariamente, con la de confrontarlo con otros antecedentes para determinar la credibilidad de sus dichos. En este caso se trata de una testigo, que, a diferencia de lo señalado por el señor abogado del Ministerio Público, fue presentado, tanto respecto de la preexistencia del delito, como también en lo referido a su existencia y la participación de los imputados. Sobre esa base, debe indicarse que no se divisa elemento alguno que permita a la defensa preparar y estructurar un contrainterrogatorio eficaz, considerando cuestiones básicas de credibilidad objetiva y subjetiva de los testigos y elementos que permitan su contrastación, por lo que debe concluirse que esta prueba tiene un alto potencial de vulnerar la garantía de la debida defensa de los imputados, lo que impone su exclusión, más aún si, paralelamente, ni siquiera se ensayó por el Ministerio Público una explicación y menos se justificó, la omisión de diligencias de investigación que, por las calidades que se señalan tiene el testimonio, aparece como básica y relevante. La circunstancia de existir un correo electrónico de la víctima, dando cuenta de elementos que permitirían determinar el contenido de la declaración del testigo y así servir como elemento de contrastación, no puede ser aceptada pues, conforme señalaron los abogados defensores, se trata de un antecedente que no consta en la carpeta de investigación y, por ello, irrelevante para la resolución de este asunto.

Fallo

Por estas consideraciones, conforme a lo previsto en los artículos 277, 352, 365 y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, en cuanto por el mismo excluyó de la prueba ofrecida por el Ministerio Público la declaración del testigo individualizado como M.B.G, en el Nº 19 de la acusación fiscal. Comuníquese y devuélvase. Rol 797-2020 (PENAL) 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTOS y CONSIDERANDO: Que con relación a la obligación de registro que los artículos 181 y 227 del Código Procesal Penal imponen al Ministerio Público, esta Corte ha señalado de modo reiterado que se vincula directamente con el derecho de defensa del imputado, específicamente a conocer el contenido de la imputación y el de confrontar la prueba

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